REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V-3.180.776. ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO NAJUL B., letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.341.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(DESALOJO)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 31, ubicado en el tercer piso del Bloque Norte, el cual forma parte del Conjunto denominado “EDIFICIO TOYOTA”, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con Calle Alejandría, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 22 de diciembre de 2010 por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN (parte demandada), asistido por el abogado Maximiliano Najul B., en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 07 de diciembre de 2010, por ser la cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana MARENA ISABEL RODRIGUEZ ALGARIN contra el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de la causa y solicitó mediante oficio cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Cuarto en funciones de distribuidor desde el 16-12-2010 al 22-12-2010.

A través de providencia del 31 de enero de 2011, se agregó a los autos el cómputo emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 04 de febrero de 2011, esta Alzada declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 09 de febrero de 2011 compareció por ante esta Superioridad, el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN (parte recurrente de hecho), asistido por el abogado Maximiliano Najul B., consignando copias certificadas alusivas al Expediente No. AP31-V-2009-003223.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto el 22 de diciembre de 2010 por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN (parte recurrente), asistido por el abogado Maximiliano Najul B., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) En virtud de todo lo expuesto, se refiere de manera indudable, que tanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil específicamente en la parte que textualmente establece y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares, como el articulo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la parte que textualmente establece las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) se encuentran viciados por inconstitucionalidad, es decir, que se trata de dos normas parcialmente viciadas que por control difuso de la constitucionalidad, han debido ser desaplicadas y de esta manera, oírse la apelación interpuesta con relación al fallo dictado en mi contra, y de esta manera, no vulnerarse mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
De esta manera, el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 que negó la apelación respectiva, dictada por el aludido Juzgado 20º de Municipio, en el expediente AP31-V-2009-003223, al violentar las normal de rango constitucional antes citadas, debe ser declarada nula de nulidad absoluta y por consiguiente, declararse con lugar el presente recurso de hecho y de esta forma ordenar al Tribunal de la Causa, oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva antes referida de fecha 7 de diciembre de 2010 en ambos efectos, y así solicito respetuosamente se declare. (…) (Sic.)” Folios 7 y 8

Asimismo, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011 señaló:
“(….) Como puede observarse en los recaudos en cuestión, específicamente el atinente a la negativa de apelación ejercida, el motivo por el cual me niegan escuchar dicho recurso, es por razones de cuantía tal como textualmente afirmó el tribunal a-quo (…)
(…Omissis…)
Con la cita textual señalada, es indudable que la negativa de escuchar el recurso ejercido, es por el hecho que la Parte Demandada supuestamente estimó la demanda en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ya que así aparece expresado en el folio seis (6) del expediente.
Sin embargo, y sin que lo que se va a exponer signifique negación de los argumentado en el recurso de hecho ejercido, puede observarse en el folio seis vuelto (6 vto), del expediente, específicamente en la última página del libelo de demanda, que la misma parte actora por intermedio de su apoderado judicial Noemí Pérez Quijada, abogado en ejercicio, inpreabogado No. 43.782, estimó la demanda mediante una nota complementaria titulada “OTRO SI” en la cantidad equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 U.T.), nota ésta firmada por dicha apoderada con el ya referido No. de Inpreabogado 43.782 bajo dicha firma, y más abajo aparece el respectivo sello de la unidad de recepción y distribución de documentos con fecha de recepción 28 de septiembre de 2009. (…)
(…Omissis…)
Analizando lo expuesto, lo cual puede evidenciarse claramente en las copias certificadas que consigno en este acto, especialmente en el libelo de demanda (folio 6 del expediente) el Tribunal de la Causa niega la apelación respectiva, bajo la premisa de que la representación judicial de la Parte Actora estimó la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00) lo que es equivalente a la cantidad de 461,54 unidades tributarias (U.T.), a razón de Bs.F. 65,00 por unidad tributaria (U.T.), porque así aparece en la penúltima página del libelo correspondiente, cuando en el vuelto del mismo folio 6, la misma representación de la Parte Demandante, aclaró mediante otro sí lo cual es una aclaratoria posterior que niega una afirmación anterior, que la cuantía era de Quinientas Cuarenta Y Cinco Con Cuarenta Y Cinco Unidades Tributarias (545,54 U.T.), muy superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual aunado al hecho de que el objeto de la demanda consistió en el desalojo de un inmueble por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, con lo cual no se cuestionó cantidad de dinero alguna que delimitara el valor de lo litigado al uso mismo del inmueble en todo caso; siendo evidente que la voluntad de la Parte Actora mediante la interposición del libelo respectivo es la estimación de la demanda es por Quinientas Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (545,45 U.T.), tal como está demostrado.
En virtud de lo ya expuesto, es indudable que el Tribunal de la Causa, es decir, el Juzgado 20º de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante el respectivo auto de fecha 16 de diciembre de 2010, incurrió en un falso supuesto de hecho, al dejar por sentado como voluntad de la Parte Actora, la estimación de la demanda en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuando realmente su voluntad verdadera, tal como lo determinó más adelante en su libelo, se refiere como bien se ha dicho, en Quinientas Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (545,45 U.T.).
(…Omissis…)
(…) solicito respetuosamente, se declare con lugar dicho recurso de hecho para lo cual pedimos que se tome en consideración además de las razones de orden constitucional expuestas en su oportunidad, la verdadera cuantía establecida y que el Tribunal de la Causa desconoció.(…) (Sic.)” Folios 21 al 24.

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 07 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARENA ISABEL RODRIGUEZ ALGARIN en contra del ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN, siendo recurrida la referida decisión por la parte accionada el 14 de diciembre de 2010.

Asimismo, se constata que el a-quo por auto del 16 de diciembre de 2010 negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 07 de diciembre de 2010, por ser la cuantía menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis por esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 2010, a través del cual fue denegada oír la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida el 07 de diciembre de 2010 en la causa de marras.

En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituye:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

En el caso de autos, el proceso está referido a un Desalojo, cuya demanda fue admitida el 19 de octubre de 2009 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente aquellos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en los juicios tramitados bajo el procedimiento breve, que deben tener una estimación mayor a 500 Unidades Tributarias, tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 28 de septiembre de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada Gaceta Oficial N° 39.127 de ese misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para ejercer el recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,oo), cantidad necesaria para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios.

De modo que, revisado el escrito libelar, específicamente el folio 31 y su Vto., se evidencia que la demanda fue estimada para el 28/09/2009 en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 U.T.), quedando constatado que dicha suma supera el monto exigido (Bs. 27.500,00) para poder acceder al recurso de apelación en los juicios breves, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.

Ahora bien, en el auto recurrido el Tribunal de la Causa calculó las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) por unidad tributaria, la cual no estaba vigente para el momento de interposición de la demanda (28/09/2009), ya que el reajuste de unidad tributaria fue publicado el 04 de febrero de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.361, no siendo aplicable al caso de autos.

De ahí, que no encuadrando el caso de marras dentro del supuesto de inatendibilidad por falta del monto de la cuantía exigida en la resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN (parte demandada), asistido por el abogado Maximiliano Najul B., deberá declararse procedente, por cumplir con la estimación para acceder al recurso de apelación, debiéndose ordenar oír el mismo en ambos efectos.

En consecuencia, conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 16 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose oír el recurso libremente.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto el 22 de diciembre de 2010 por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN (parte demandada), asistido por el abogado Maximiliano Najul B., en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la decisión proferida el 07 de diciembre de 2010, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana MARENA ISABEL RODRIGUEZ ALGARIN contra el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN (Expediente Nº AP31-V-2009-003223, nomenclatura del mencionado Tribunal);

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada y se ORDENA oír libremente el referido recurso del 14/12/2010 en contra la sentencia definitiva del 07 de diciembre de 2010;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10268
AJCE/AMV/fccs