REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1996, anotada en los libros respectivos bajo el numero 50, tomo 319-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Miguel Alfredo López Gutiérrez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nº 26.844.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 26 de enero de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por decisión de fecha 31 de enero de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional.
Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2011 el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, procedió a realizar las correcciones requeridas.
En fecha 18 de Febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional emitió decisión admitiendo la solicitud de tutela constitucional y ordenando la notificación de las partes intervinientes en la litis principal así como a la representación de la Vindicta Pública.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por la representación de la presunta quejosa, este Órgano Jurisdiccional avanza al análisis y subsecuente pronunciamiento sobre la misma.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:
Consta de autos que, una vez corregida la solicitud de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A., como lo había ordenado este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2011, fue admitida la petición de tutela constitucional (18-02-2011) y ordenadas las notificaciones respectivas.
De la revisión exhaustiva de los autos, especialmente de la solicitud primigenia y del escrito de corrección se constata que la parte quejosa impugnó la resolución judicial del 26 de julio de 2010 que declaró con lugar la confesión ficta de la aquí accionante y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A. en contra de la aquí accionante en amparo. Respecto a esta última, la representación de la presunta agraviada solicitó suspensión de los efectos.
En materia de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional reiteradamente la necesidad de que la parte accionante consigne copia certificada de la decisión lesiva, a objeto de que el jurisdicente pueda analizar la situación que le es planteada y así decidir sobre la medida peticionada.
En efecto, en diversas decisiones, como la de fecha 1° de febrero de 2000, (sentencia Nº 7/2000 caso: José Amado Mejía Betancourt y otro) estableció lo siguiente:
“(…) La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas…”(Sic.)
Ahora bien, revisados los instrumentos producidos por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión del 26 de julio de 2010, la cual fue recurrida en amparo, no riela en copia certificada, por lo que la misma no produce verosimilitud para que sea acordada la medida cautelar peticionada, no obstante que aquella fue considerada para la admisión de la solicitud de amparo.
De manera que, al no haber sido producida en los autos copia certificada de la resolución judicial que presuntamente contiene el acto lesivo y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe negarse la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-R-2009-000617), peticionada por la representación de la parte accionante.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado Miguel López Gutiérrez en la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° AP11-R-2009-000617), que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil L.E. Publik C.A. en contra de la aquí accionante;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10277
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