REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil Administradora Onnis C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº. 10, tomo 38-A. APODERADA JUDICIAL: LAURA PIUZZI, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738

PARTE RECURRIDA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Locales A ,B, C, D y Oficina A y B del Edificio SYLVANA, ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A (parte actora), en contra del auto de fecha 09 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación por extemporánea contra de la decisión proferida el 28 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra el ciudadano AGUSTÍN ASCANIO JIMÉNEZ.

Mediante sorteo del 17 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior distribuidor de turno asignó el presente recurso a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

A través de auto de fecha 12 de enero de 2011 se le dio entrada al recurso y el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó a su conocimiento. En esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional solicitó al Juzgado Superior Distribuidor cómputo de los días de Despacho trascurridos desde el 09-12-2010 (fecha en el que el tribunal de la causa negó la apelación) hasta el 16 de diciembre de 2010 (data en la cual fue recibido el escrito por el Tribunal Distribuidor) a los fines del trámite respectivo.

Mediante fecha del 26 de enero de 2011 fue agregado a los autos el cómputo solicitado.

Por medio de diligencia del 31 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora Laura Piuzzi consignó por ante esta Alzada, copias simples de los recaudos en que fundamentó el recurso de hecho.

Mediante decisión del 31 de enero de 2011 este tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A. (parte actora), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el recurso de hecho interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A. (demandante), en contra del auto de fecha 09 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del referido recurso.

De la revisión del escrito de interposición del presente recurso de hecho, se deriva:

• Que el proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., contra el ciudadano Agustín Ascanio Jiménez, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el tribunal de la causa por sentencia del 28 de octubre de 2010 declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora, relativa al decreto de medida Ejecutiva de Embargo al no verificarse en autos los extremos legales exigidos para su procedencia;
• Que por diligencia del 18 de noviembre, ratificada el 06 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandante apeló del fallo del 28/10/2010;
• Que el A-quo por auto de 09 de diciembre de 2010 negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 28 de octubre de 2010, por cuanto consideró que la misma fue ejercida extemporáneamente;
• Que a través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) Es un hecho conocido y casi notorio, que los Tribunales de Municipio que tienen sede en el edificio JOSÉ MARÍA VARGAS (Pajaritos), sólo dan despacho los días lunes, martes y jueves.
La decisión impugnada mediante este recurso fue dictada el pasado 09 de diciembre de 2010 que fue dictada por el Tribunal Quinto de Municipio- el cual tiene su sede en Pajaritos- por lo que el lapso para recurrir de hecho, no comenzó a correr el día siguiente, ya que el día viernes 10 de diciembre de 2010 no hubo despacho, por lo que el lapso en cuestión sólo comenzó a correr a partir del día lunes 13 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual he tenido acceso a las actas y he tenido conocimiento de dicha decisión.
Por lo tanto, el lapso para introducir el presente recurso comenzó a correr el día lunes 13 de diciembre de 2010 y concluirá el día viernes 17 de diciembre de 2010, ambos inclusive, de allí la tempestividad del mismo…
(…) omisis
Mediante escrito libelar, introduje en nombre de mi representada una demanda contra el ciudadano AGUSTÍN ASCANIO JIMENES en su carácter de propietarios de los locales A, B, C, y D y Oficinas A y B del edificio SYLVANA por cobro de condominios vencidos insolutos, que van desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2010, es decir, por el atraso en el pago del condominio de setenta y ocho (78) planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes (folios 2 al 7).
Estimé la demanda en unidades tributarias de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS ENTEROS CON OCHO CENTESIMAS (496,08) y pedí que fuera sustanciada por el trámite de la VÍA EJECUTIVA (juicio ordinario) basándome en el hecho de que las planillas de liquidación de condominio tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal; pedí como medida preventiva que se decretara MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES, DERECHOS, CRÉDITOS O ACCIONES propiedad del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).
(…) omisis
El día 28 de octubre de 2010, habiendo transcurrido cuatro (4) días de despacho después de mi solicitud




sobre el decreto de medida ejecutiva de embargo, el tribunal ad quo la declaró improcedente, porque supuestamente en autos no se verifican los extremos legales para su procedencia (folios 13 al 16).
Ahora bien, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que la justicia se administrará lo más breve posible y en consecuencia, cuando el código no fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente: el juez no tiene la facultad de pronunciarse sino que debe hacerlo dentro de ese lapso. So pena de incurrir en la denegación de justicia.
El día 28 de octubre de 2010 cuando el Tribunal ad quo se pronunció, ya habían trascurrido siete días de despacho después de la apertura del cuaderno de medidas y cuatro días de despacho después de la diligencia de solicitud de pronunciamiento sobre la medida de embargo, por lo tanto, en la primera oportunidad que actué en el expediente, que fue el día 18 de noviembre de 2010 (folios 18 y 19). Apelé contra dicha decisión manifestando expresamente por qué lo hacía; además. Al final de dicha diligencia, pedí al tribunal ad quo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil corrigiera el fallo dictado por cuanto al final aparecía que había sido dictado en la sala del Tribunal Tercero de Municipio (folio 19).
Según el cómputo practicado por la Secretaria del ad quo (que está al final de la aclaratoria, folio 22): desde el día 28 de octubre de 2010 exclusive, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida de embargo hasta el día 18 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en la cual apelé, trascurrieron NUEVE (9) DÍAS DE DESPACHO: NOVIEMBRE: 1, 2, 4, 8, 9, 11, 15, 16, y 18.
En base a ese cómputo el Tribunal ad quo el día 9 de diciembre de 2010, observó (folio 24) que la apelación fue ejercida extemporáneamente porque habían vencido los cinco días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y por tanto dijo que no tenía nada que proveer al respecto, es decir nisiquiera negó expresamente la apelación: esto es denegación de justicia, por1ue el Tribunal ad quo debió decidir expresamente que negaba la apelación por (supuesta) extemporaneidad. Por cierto, en esta oportunidad no hubo mucha dilación en decidir.
Ciudadano Juez, si el Tribunal ad quo se pronunció y admitió la aclaratoria solicitada el día 18 de noviembre de 2010, es porque consideró que la misma era tempestiva, por lo tanto, la apelación que se hizo en esta oportunidad, también era tempestiva y debió ser admitida y en la misma oportunidad.








Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias simples, se desprende que el 28 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa declaró improcedente la Medida ejecutiva de Embargo peticionada por la parte actora, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionante el 18 de noviembre de 2010.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

De modo que, esta Superioridad advierte que el proceso es un sistema regido por lapsos, términos, formas, principios, etc., a los que las partes y el propio juzgador se encuentran sometidos, puesto que ello crea, entre otras cosas, seguridad jurídica y estabilidad procesal.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que fijado el lapso de cinco (5) días de despacho por auto del 31 de enero de 2011 para que fueran consignados los recaudos en copias certificadas que permitieran dictar decisión, ya que fueron entregados en copias simples y la parte interesada no lo hizo.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:

“…Cuando la recurrente no consigna las copias certificadas conducente para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado….Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana Maria Nacimiento Díaz Silva, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para la realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia del 31 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, Caso Leobardo Subero Rodríguez contra Olga Rubaina de Gonzalez, Expediente N° 00-871)


Ahora bien, en el caso que nos ocupa no fueron suministrados en su oportunidad los recaudos necesarios en copias certificadas para la sustanciación del recurso en forma oportuna, ni la parte demandante estableció algún impedimento para hacerlo.

En este orden de ideas y llegada la oportunidad para que esta Alzada dicte sentencia, pasa a hacerlo observando que, cuando ninguna de las partes hubiese comparecido a dar cumplimiento a las exigencias procesales referidas a la consignación de las copias certificadas en tiempo oportuno, fundamento del recurso, el Juez que conozca de dicho recurso se encontraría imposibilitado para verificar su procedibilidad, esto es examinar si el fallo apelado se encuentra entre los recurribles, o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino también de interés público, inherentes al deber de administrar justicia propio del Estado de derecho. Por lo que, tal ausencia de copias certificadas u omisión de las partes de aportarlas en el lapso establecido por esta Alzada, conlleva a este Juzgador a declarar improcedente el presente recurso. Y así se declara.-


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 28 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra del ciudadano AGUSTÍN ASCANIO JIMÉNEZ;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 09 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal de la causa.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la
ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos (2:07 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.265
ACE/AMV/Y.C.
Inter.Def.