REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
PERFUMERIA TAURO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1.974, bajo el No. 53, tomo 74-A. APODERADOS JUDICIALES: Humberto Azpurua Gasperi, Azmy Abdul-Hadi Saleh Y Carlos Gottberg Toro, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.855, 5.263 y 51.871, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
CORPORACION REVI, C.A., compañía mercantil con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro, el 19 de agosto de 1.983.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO C.A. en contra de la compañía mercantil CORPORACION REVI C.A. anunciaron recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2010 el abogado Carlos Gottberg Toro, actuando en su condición de representante de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 20 de diciembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 17 de enero de 2011.

En fecha 18 de Febrero de 2011 la representación judicial de la parte accionante consignó por ante esta Alzada escrito a través del cual estableció los fundamentos de su apelación.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado Azmy Abdul Hadi Saleh en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Perfumería Tauro C.A., planteó recurso de amparo constitucional en contra de la Compañía de Comercio Corporación Revi C.A.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la causa ordenando la notificación de las respectivas partes y la representación del Ministerio Público.

A través de diligencia del 28 de septiembre de 2009 el abogado Carlos Gottberg, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal A-quo emitiera pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo.

Mediante auto del 13 de Octubre de 2009 el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte accionante en virtud de guardar relación directa con el fondo de la causa.

Siendo infructuosa la notificación de la parte presunta agraviante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por auto del 24 de mayo de 2010, instó a la parte accionante a los fines de que realizara todas las diligencias concernientes a la notificación de la parte presunta agraviante y respectiva corrección.

Por diligencia del 14 de julio de 2010, el abogado Carlos Cesar Gottbert en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consignó por ante el Juzgado de Instancia ejemplar de convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas publicada en el diario “El Nacional” de fecha 24 de junio de 2010.

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante ratificó su pedimento de citación de la parte presunta agraviante realizado en fecha 14 de julio de 2010.

Dictado el 09 de diciembre de 2010 el fallo definitivo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado inadmisible el mismo, ejerció recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 20 de diciembre de 2010.

Por escrito fechado 18 de febrero de 2011 los abogados Humberto Azpúrua Gásperi, Azmy Abdul-Hadi Saleh, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante expusieron por ante esta Alzada las razones de hecho por las cuales consideran procedente la presente acción.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 27 y 115 de la Constitución Nacional y 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“…Nuestra representada PERFUMERIA TAURO, C.A., adquirió por compra a CORPORACION REVI, C.A., aceptando en forma expresa la oferta de venta que esta le extendiera, por el precio ofrecido, cuatro locales para comercio sometidos al régimen de propiedad horizontal, señalados con las siglas 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Ameritas Etapa I, del que forman parte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se deslindan y describen mas detalladamente mas adelante en esta representación, en fecha 19 de diciembre de 1985, los cuales se encontraban en poder de nuestra representada, a titulo precario, con anterioridad a su adquisición poscompraventa como queda expuesto y le habían sido vendidos consensualmente a CORPORACION REVI, C.A., a su vez, por INVERSORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (INBIVEN), su propietario anterior, con la condición de que ofreciera a REVI en venta a sus cuenta-participantes los locales denominados proveeduría Plaza Las Ameritas.-

(Omissis…)

No existe recurso ni hay remedio procesal ordinario preexistente alguno para remediar la situación producto de la violación y menoscabo de la garantía constitucional infringida, objeto del presente recurso. El decreto de restitución que, sin fundamentarla, originó la privación por la agraviante CORPORACION REVI, C.A. de los atributos de la propiedad inconcusa y declarada por sentencia firme de PERFUMERIA TAURO, C.A. fue dictado fuera de todo proceso legal, habiendo sido declarado inexistente el invocado por él, el contenido en el expediente Nº 23.563 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia firme de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como queda expuesto. En el inexistente proceso no existen entonces recursos ni medios de impugnación preexistentes.-
No obstante lo anterior, la inexistencia de un acto judicial con efectos procesales legítimos, si existe un acto judicial, por cuanto existe un acto ilícito atribuible a un órgano judicial, como origen, inicio, aunque no fundamento del acto agraviante, de la tenencia ilegitima.…

(Omissis…)

El juicio ordinario, otra vía disponible por mi representada para recuperar la posesión de que es excluida por la agraviante, manifiestamente carece de la agilidad y brevedad pautada por la norma constitucional como queda expuesto. Por otra parte, si bien la via del juicio ordinario ya fue seguida hasta sentencia firme descrita y consignada con esta solicitud en copia certificada, para acreditar la propiedad inconcusa de los locales, se desprende de la lectura de dicha sentencia que no condeno expresamente la entrega material de los inmuebles, ya que estos se encontraban en poder de la demandante al momento de la interposición de la demanda, habiendo sido ordenada la entrega material a posteriori por decreto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (aunque no su justicia) es contestada en el juicio respectivo y su declaratoria de nulidad por el juez actual de la ejecución es actualmente objeto de recursos o remedios pendientes sin expectativa fija de solución.…” (Sic.)


V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 09 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado A-quo, se motivo, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A. en contra de la compañía mercantil CORPORACION REVI C.A..

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

“…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que impulsare de manera diligente la notificación de la parte accionada, requisito este indispensable y necesario para fijar y llevar a cabo la audiencia oral y publica y con ello subsiguientemente dictar el correspondiente fallo.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, luego de ordenar la corrección o el impulso necesario concediéndole a la parte accionante cuarenta y ocho (48) horas luego de haberlo notificado de dicha omisión, cuyo lapso debe interpretarse de dos (2) días hábiles siguientes a dicha notificación, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio del tiempo concedido para cubrir la omisión, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en reactivar la acción interpuesta, en el sentido de lograr la notificación de la parte accionada, conforme al auto proferido el 24 de mayo de 2010, se traduce que al haber precluido un lapso superior a los dos (2) días concedidos en el citado auto luego de su notificación, la cual ocurrió el día 8/06/10, lográndose desprender que después de dicha fecha transcurrieron los días 9 y 10 del mes de junio del mismo año, sin que la parte haya dado cumplimiento a lo ordenado en el citado auto, por lo que resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad del presente procedimiento de amparo constitucional, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión, la representación judicial de la parte accionante consignó ante este Órgano jurisdiccional escrito fechado 18 de febrero de 2011 a través del cual expuso:

“…El referido Juez, por el contrario, habiendo constatado nuevamente las circunstancias que condujeron a la citación por carteles, mediante la comparecencia y declaración, entre otros, de uno de los autores centrales del fraude original declarado por la Sala Constitucional en su sentencia 1083/2006, dispuso extemporáneamente a mas de un año de admitida la solicitud, que mi representada designara a otra persona en lugar de los representantes estatutarios ya designados y agotada respecto a ellos las diligencias de la citación personal, sin que existiese otro, ni exista, designado por una Asamblea legítimamente convocada y celebrada, y por falta de cumplimiento de tan ilegitima providencia, fraude manifiesto, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo por decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, que cursa en autos, contra la cual se interpuso apelación…

(omissis…)

…actitud y acto del juez de primera instancia constituye un menoscabo manifiesto de la garantía del amparo prevista en el articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la considerable demora debida al dolo manifiesto del Juez de Primera Instancia, constituye violación manifiesta de la garantía de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 del texto constitucional. La negativa del derecho de medida cautelar de secuestro solicitada en la solicitud misma constituye igualmente violación manifiesta de la garantía de la tutela efectiva de los derechos contemplada en el articulo citado en último término.” (Sic.)

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de Corporación Revi C.A. al incurrir en violación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO C.A. sobre los locales para comercio sometidos al régimen de propiedad horizontal, señalados con las siglas 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Ameritas Etapa I, del que forman parte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, denunciándose la infracción de los articulo 25, 27, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó por auto del 24 de mayo de 2010 la depuración del proceso ordenando a la parte accionante que realizara todas las diligencias pertinentes a la notificación de la compañía mercantil CORPORACION REVI C.A. a los fines de la realización de la audiencia constitucional oral y pública a la cual se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 eiusdem.

Asimismo, se evidencia de actas, que fueron realizados diversos intentos por parte de la representación de la accionante a los fines de practicar la notificación de la parte accionada en la persona de sus apoderados judiciales desde el momento en el cual el Juzgado de instancia admitió la acción el 14 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad en que fue ordenada la corrección por dicho tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010.

Igualmente, se evidencia de actas que el abogado Carlos César Gottberg, por diligencia del 07 de abril de 2010 solicitó al Juzgado de instancia la fijación de la audiencia constitucional y que en respuesta a dicho pedimento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el mismo por auto del 24 de mayo de 2010 fundamentando la negativa de la referida solicitud en el hecho de que, a pesar de haber sido cumplidas las formalidades requeridas para la notificación de la parte accionada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y estar aparentemente la Compañía Mercantil Corporación Revi C.A. a derecho en la presente litis, se evidenció de diligencia (22 de marzo de 2010), consignada por el abogado Rafael de Jesús Pacheco (folio 481), que la misma fue infructuosa, razón por la cual el Juzgado de Instancia en ese mismo acto (auto del 24/05/2010) instó a la accionante a realizar las diligencias pertinentes para la notificación de su contraparte so pena de incurrir en incumplimiento de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el Juzgado de instancia fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional en el hecho de que fue incumplida la corrección de la acción ordenada por dicho tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incurriendo la parte accionante, de acuerdo con el A-quo, en una presunta omisión o negligencia al no realizar las diligencias pertinentes para la notificación de la compañía mercantil Corporación Revi C.A.

Dichos argumentos, esbozados por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de su decisión fechada el 09 de diciembre de 2010 se encuentran divorciados de la realidad acontecida en el proceso, ya que se evidencia de diligencia presentada el 14 de julio de 2010 por medio de la cual el abogado Carlos César Gottberg (en representación de la accionante) solicitó del Juzgado A-quo que fuese practicada la citación de la querellada en el lugar donde se efectuaría una asamblea de Corporación Revi C.A., consignado al efecto un ejemplar de la convocatoria publicada por dicha empresa en el Diario El Nacional. Sin embargo, el mencionado juzgado no dio respuesta a la petición de la representación de la presunta agraviada.

Asimismo, en fechas 16 de septiembre, 20 de octubre y 09 de noviembre de 2010 la representación de PERFUMERÍA TAURO C.A. (accionante) solicitó que fuese practicada la citación de CORPORACIÓN REVI C.A. (presunta agraviante), sin que el A-quo hubiese emitido pronunciamiento al respecto, lo que lato sensu vulnera el derecho a la tutela judicial de la accionante.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que habiéndose admitido la solicitud de tutela constitucional conforme a las reglas establecidas en la Ley Especial de la materia, según se evidencia de las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de mayo de 2010, no consta que el Tribunal hubiese dado respuesta a las peticiones realizadas de forma reiterada por parte de la representación judicial de Perfumería Tauro C.A. para la práctica de la citación de Corporación Revi C.A., por lo que mal podría el A-quo hacer uso de su propia falta de diligencia como fundamento de la inadmisiblidad declarada en fecha 09 de diciembre de 2010. Aunado al hecho de que la decisión recurrida en apelación y aquí sujeta a revisión solo se limitó en el dispositivo a declarar inadmisible el procedimiento de amparo, sin señalar a qué acción se refiere la decisión, quienes son los accionantes, ni quienes los accionados, con lo que el Tribunal A-quo incurrió en la emisión de un dispositivo ambiguo, oscuro, vago o poco claro que puede prestarse a confusión apartándose de esta forma de lo pretendido por el legislador con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que habiendo quedado constatada en la tramitación del presente amparo constitucional, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente solicitud de tutela constitucional, resulta ineluctable la nulidad de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo provea las peticione formuladas por la representación de la accionante, que aludan a la citación de Corporación Revi C.A. indispensable para la verificación de la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, queda anulada la sentencia (del 09-12-2010) recurrida, reponiéndose la causa al estado de que se le de respuesta a las diversas peticiones formuladas por la representación de la accionante que aluden a la citación de Corporación Revi C.A., lo que no impide que el Juzgado A-quo o el que conozca de la presente acción revise cualquier otra situación irregular que se hubiese presentado en el tramite de la petición de tutela constitucional, siempre dentro del marco legal y del contenido de las actas procesales.

VI
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado inadmisible la acción de amparo incoada por la Sociedad Mercantil Perfumería Tauro C.A. signada con el alfanumerado AP11-O-2009-000094 por el mencionado órgano jurisdiccional;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal que por distribución le sea asignada la misma, le de respuesta a las diversas peticiones formuladas por la representación de la accionante que aluden a la citación de Corporación Revi C.A. indispensable para la verificación de la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, lo que no impide que el Juzgado A-quo o el que conozca de la presente acción revise cualquier otra situación irregular que se hubiese presentado en el trámite de la petición de tutela constitucional, siempre dentro del marco legal y del contenido de las actas procesales;

TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Perfumería Tauro C.A.;

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
Exp. N° 10272