REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-799.363. APODERADOS JUDICIALES: JORGE TAMI MAURY y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.042 y 105.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.180.047. APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, letrado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.289.

TERCERA INTERVINIENTE
Ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.664. APODERADOS JUDICIALES: JORGE TAMI MAURY y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.042 y 105.991, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de enero de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la tercería surgida en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO en contra de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO.

Mediante auto del 28 de enero de 2011 esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el Ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa. Posteriormente, en decisión del 31 de enero de 2011 este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 01 de diciembre de 2010 por el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO (parte demandada), en contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO en contra de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 repuso la causa al estado de nueva admisión de la cita del tercero surgida en el proceso, en virtud de que incurrió en un error material e involuntario al admitir la misma ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO (tercera interviniente) al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo lo correcto al tercer (3º) día de despacho.

Por decisión del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de nueva admisión de la Tercería, señalando lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.289, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y por cuanto de las mismas se evidencia que se incurrió en un error material, este Tribunal procede de oficio a realizar el siguiente pronunciamiento:
En virtud, de que este Tribunal incurrió en un error material involuntario, al admitir la intervención de terceros propuesta por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO … “ ordenándose la citación de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.827.664, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”…, siendo lo correcto …” para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el auto de admisión referido a la intervención de terceros dictado en fecha 05/11/2010.
En tal sentido, acorde con este postulado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera;
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Undécimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la Tercería.
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento el cual establece que la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370,m se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más, en tal sentido, este Tribunal admite la intervención de los terceros ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.827.664, para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy porqué las partes están a derecho, y dé contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide. (…)” (Sic.) Folios 35 al 37

Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO (parte demandada), siendo oída la apelación el 08 de diciembre de 2010 en el efecto devolutivo.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, que mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010 (Folios 9 al 19) la parte demandada contestó la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo fraude procesal y de conformidad con el ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil llamó en tercería a la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO para que fuese declarada su responsabilidad y posible coautoría en la perpetración del mencionado fraude procesal.

A través de auto del 05 de noviembre de 2010 (Folios 20 al 21), el Tribunal a-quo admitió la solicitud de intervención de terceros contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el abogado Francisco Rodríguez Silva, apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO (parte demandada), y ordenó la citación de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO para que compareciera por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda o en su defecto a alegar cualquier defensa que considerase pertinente.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (Folio 23), se dio por citada la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO (tercera interviniente).

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2010 (Folios 26 al 31), contestó la referida ciudadana el llamado que se le hizo como tercera negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

A través de escrito de fecha 22 de noviembre de 2010 (Folios 32 al 34), la representación judicial de la parte demandada manifestó que al encontrarse investido el abogado Jorge Tami Maury con el carácter conjunto y simultáneo de apoderado judicial de la actora y de la Tercera en el caso de marras, y al reputársele como presente y enterado de la Tercería incoada en este juicio, debe entenderse a la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO como automáticamente y de pleno derecho citada para la contestación de la tercería interpuesta en su contra sin necesidad de ninguna formalidad desde el mismo momento en que el Tribunal de la Causa admitió la tercería de marras (05-11-2010), por lo que el lapso útil para que diera válida y temporáneamente contestación a la misma estaba comprendido por los días ocho (8) y nueve (9) de noviembre de 2010, ambas inclusive, incurriendo ésta en confesión ficta.

Por auto del 25 de noviembre de 2010 (Folios 35 al 37), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial repuso de la causa al estado de nueva admisión de la tercería surgida en el proceso, en virtud de que incurrió en un error material e involuntario al admitir la misma ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO (tercera interviniente) al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo que lo correcto era al tercer (3º) día de despacho.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2010 (Folio 38 al 39), la representación judicial de la accionada adujo que el auto de admisión de la tercería de fecha 05-11-2010 había cumplido y alcanzado su fin por el cual había sido dictado, por lo tanto la nulidad del referido auto, que fuera decretada por el a-quo el 25-11-2010, es improcedente y contraria a derecho, constituyéndose como instrumento violatorio del derecho de defensa, debido proceso e igualdad procesal de su representada. Asimismo, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 25-11-2010, la cual fue oída el 08 de diciembre de 2010 en un solo efecto.

II.- Conforme se evidencia de las actas procesales, que el Juez a-quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 ingresó, motus proprio, a la revisión de su resolución judicial de fecha 05 de noviembre de 2010, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la tercería surgida en el juicio de desalojo, en virtud de que incurrió en un error material e involuntario al admitir la misma ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO (tercera interviniente) al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, siendo lo correcto al tercer (3º) día de despacho.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada aduciendo que en virtud de que el auto de admisión de la tercería de fecha 05-11-2010 había cumplido y alcanzado el fin para el cual había sido dictado, por cuanto se había verificado el acto de contestación de la tercería, era innecesaria la nulidad del mismo y la subsiguiente reposición.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, una vez verificada la comparecencia de la tercera llamada al proceso, quien se presentó al segundo día siguiente a su citación, ninguna de las partes manifestó su disconformidad con el referido acto fijado por auto definitivamente firme del 05 de noviembre de 2010; incluso ni siquiera esgrimió cuestionamiento alguno la propia tercera afectada por el otorgamiento de un término menor al previsto en la ley y verdaderamente legitimada para recurrir el mencionado auto (del 05-11-2010).

De tal manera, que habiéndose verificado el acto de comparecencia (del 18-11-2010) de la tercera ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO, sin que ninguna de las partes lo cuestionase, y habiendo quedado firme el auto (del 05-11-2010) que lo había fijado, de acuerdo con la interpretación de lo consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna y lo acontecido en el proceso, la reposición de la causa carece, en el presente caso de cualquier fin práctico útil.

De modo que, habiéndose cumplido, mutatis mutandi, con la contestación al llamado a la tercera interviniente (verificada el 18-11-2010, Folios 26 al 31), resulta a todas luces inconsecuente que se reponga la causa de forma inútil, por cuanto ninguna de las partes ha manifestado cuestionamiento a la resolución judicial proferida el 05-11-2010 por el Juzgado de la Causa, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, como lo consagran los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

De ahí que, el auto del 25 de noviembre de 2010 objeto de apelación queda revocado, ordenándose la prosecución de la causa en el momento en que se produjo la mencionada decisión.

En consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta el 01 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso dada la naturaleza de la decisión.
III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la resolución judicial proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso de la causa al estado de nueva admisión de la tercería surgida en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MARIA MALANGA DE DI MARCO en contra de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, en el cual fue llamado la ciudadana ANNA GENOVEVA DI MARCO MALANGA DE PACHECO (tercera interviniente);
SEGUNDO: Se ORDENA la prosecución de la causa en el momento en que se produjo la mencionada decisión;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco J. Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO (parte demandada);
CUARTO: No se produce condenatoria en costas respecto del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10276
AJCE/AMV/fccs