REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.958.649. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ e INVING MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 5.688, 90.759 y 83.025, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.472.405 y 11.040.740, respectivamente. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO
DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES

I
Con motivo de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoado por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, ejerció recurso de apelación el 04 de octubre de 2010 el abogado Miguel Ángel Galíndez, apoderado judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 07 de octubre de 2010, se remitió el cuaderno de medidas al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 13-10-2010.

Por auto del 22 de octubre de 2010 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado 17 de noviembre de 2010, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que esta Superioridad dijo “Vistos” entrando la incidencia en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Consta del cuaderno de medida remitido por el A-quo, que la parte accionante en su libelo de demanda peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número B-PB2, ubicado en la Torre “B” del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, situado en el lugar denominado “Los Hornitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo, se desprende de autos que por diligencia consignada ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, fundamentándose entre otros hechos, en que “Los extremos requeridos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas nominadas como la solicitada,……se encuentran suficientemente satisfecho en autos, y ello puede evidenciarse de una simple revisión de una cantidad de documentos públicos ……..”.-

Mediante decisión del 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número B-PB2, ubicado en la Torre “B” del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, situado en el lugar denominado “Los Hornitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada.

Por decisión del 27 de septiembre de 2010, el A-quo declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido, señalando lo siguiente:

“…esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y ateniendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, pretendida por la parte demandante, no cumple, al menos es esta etapa del proceso, con los supuestos exigidos arriba mencionado; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demandad interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por las demandantes en las fases procesales correspondiente.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del Proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada…”


Negado el decreto de la medida en referencia, el abogado Miguel Ángel Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte actora-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:


 Que la Juzgadora de instancia adujo que con el decreto de la medida podría adelantar opinión;
 Que el juicio que hace todo juez sobre la procedencia de las medidas es de presunción, un juicio de verosimilitud y no de plena certeza;
 Que el riesgo de emitir opinión que inhibió a la Jueza de Primera Instancia, es infundado y no justifica el rechazo de la medida;
 Que hay plena prueba del acto ilícito civil del derecho indemnizatorio que se reclama;
 Que el 05 de noviembre de 2010 en segunda instancias se confirmó el decreto de prohibición de continuar la obra nueva objeto del presente proceso;
 Que es evidente que la accionante sufrió daños y perjuicios por motivo de las alteraciones hechas en la fachada del edificio;
 Que existe el peligro en la mora, por la intención y la conducta ilegal de la demandada, por el hecho ilícito, contrario a derecho, consistente en emprender una reforma de su vivienda y construir abusivamente una terraza violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento del Documento de Condominio del Conjunto Residencial.


Esta Alzada Observa

El decreto de la medida cautelar debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Con respecto a la medida cautelar bajo análisis, la parte actora peticionó en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado a favor de nuestra representada en el presente proceso, y en virtud de que no tenemos conocimiento de ningún otro bien propiedad de los codemandados, y siendo evidente y palmario el derecho que asiste a nuestra mandante, tal y como lo hemos referido anteriormente, es por lo que solicitamos de este honorable Juzgado se sirva dictar, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR..”

Ahora bien, de lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, tanto en el escrito libelar como en los informes consignados ante esta Alzada se observa que, entre otros alegatos, basa su petición de la cautelar en: i) que es evidente y palmario el derecho que se reclama; ii) que los extremos requeridos para el decreto de la medida preventiva solicitada se encuentran suficientemente satisfechos en autos, y ello puede evidenciarse de una simple revisión de una cantidad de documentos públicos; y iii) que existe el peligro en la mora, por la intención y la conducta ilegal de la parte demandada.-
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”

De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simples alegaciones, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar le corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, realizando un verdadero análisis de los hechos señalados y probados en autos, determinando en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En el caso bajo análisis, la juzgadora de instancia, entre otros puntos, basó su decisión en que no existen elementos suficientes que demuestren que exista peligro manifiesto de la ejecución del fallo.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los documentos consignados, a los fines de verificar si los mismos son suficientes para generar la presunción del buen derecho, conllevando a la viabilidad de la pretensión solicitada.

En efecto, de los referidos instrumentos, se observa lo siguiente:
(i) Copia simple del Documento de Venta inserto bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de agosto de 2006, en el cual los ciudadanos PURIFICACIÓN GONZALEZ DE RIVERA y JOSE LUIS RIVERA FREIRE le venden pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (parte demandada), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-PB2, ubicado en la Torre B, del edificio GAVIOTA MENOR que forma parte del Conjunto denominado BOSQUE RESIDENCIAL MIRAVILA, situado en el lugar denominado LOS HORNITOS, Municipio Baruta del Estado Miranda, (Folios 81 al 94);
(ii) Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 08 de junio de 2009 contra el fallo dictado el 05 de mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la procedencia de la acción interdictal de obra nueva y la paralización total de la obra, dicho instrumento mantiene toda su eficacia probatoria, quedando determinado en la motiva de la misma que la obra nueva afecta la vista que se puede apreciar desde el apartamento, el cual queda ubicado en la parte superior del lugar donde se encuentra la obra nueva reclamada como dañosa, que obstruye la vista a los jardines, parques y demás áreas verdes (Folios 65 al 80);
(iii) Copia certificada de la inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 05 de junio de 2009 en el Apartamento N° B-102, piso 1 del Edificio Gaviota Menor del Conjunto Residencial Bosque Residencial Miravila, ubicado en el sector denominado los Hornitos del Municipio Baruta del Estado Miranda (residencia de la parte actora). En la misma se dejó constancia, entre otros particulares: que se trataba de una obra nueva; que la obra nueva presenta características que hace temer un daño a futuro para la estructura del Edificio y un daño patrimonial a la querellante; que de los hechos constatados se desprenden elementos perturbatorios a la posesión de la querellante (Folios 97 al 109).

De los referidos instrumentos, se evidencia la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, según título debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 5, Protocolo Primero. Dicho apartamento le pertenece a los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (parte demandada).

Del contenido del libelo y de los instrumentos que rielan en autos, se desprende que la pretensión por la cual se contrae el proceso persigue principalmente la indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales por : (i) La suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de daños patrimoniales derivados de la desvalorización de la propiedad por la realización de la obra prohibida; (ii) La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de daño moral que provienen de no tener la vista panorámica desde la fachada norte del Edificio donde está la terraza, la desmejora de la temperatura del inmueble, la peligrosa inseguridad personal y menaje de la casa por la facilidad de acceso al apartamento por ladrones y todo tipo de delincuentes, todo ello derivado de la demanda de interdicto de obra nueva que fue ratificada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y del Tránsito, conociendo el Alzada.

Asimismo, se desprende de los instrumentos producidos que según el acta inspección judicial la obra se encontraba para el momento de la paralización en un setenta por ciento (70%) de su ejecución; evidenciándose la obstrucción visual desde la perspectiva del apartamento B-102 del Piso 1, Torre “B” alusivo al conjunto Bosque Residencial Miravila, que no le estaba autorizada ni por documento, ni por la Junta de condominio como quedo demostrado en el procedimiento interdictal.
De conformidad con el análisis precedente y de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se deriva meridianamente el fumus boni iuris. De modo que, resultando procedente la paralización de la obra nueva (interdicto de obra nueva), se desprende claramente la presunción del buen derecho o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente.

En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz señala:

“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares, siendo el caso de autos la prohibición de enajenar y gravar, debe apreciarse no solo el hecho de la tardanza del juicio, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal que guarda estrecha relación con el peligro en la mora, sino que el factor determinante es que el demandado durante ese tiempo efectúe o tenga la intención de realizar y manifieste ese intención, de actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en el proceso de un posible fallo favorable de su contraparte, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio o realizando actos tendientes a eludir la resolución judicial.

Ahora bien, de los instrumentos que anteriormente fueron objeto de análisis, se desprende que la parte demandada realizó la obra, ya que para el momento de su paralización llevaba un 70% de su ejecución, que tuvo que incoarse un procedimiento judicial para lograr la paralización de aquella; que la parte demandada construyó en un área no permitida en el documento de condominio.

De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y de los instrumentos ya referidos, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.

De modo, que habiendo sido justificada la necesidad de la cautelar solicitada, en justicia deberá acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.


De ahí, que esta Alzada una vez analizadas las alegaciones realizadas por la parte actora-recurrente y los documentos consignados, concluye que los mismos constituyen prueba determinante que lleva al convencimiento de este Jurisdicente sobre la procedencia de la medida negada por el Tribunal de la causa, y que en el presente caso se verifican los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada.


En consecuencia, habiéndose probado la copulación de los requisitos exigidos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, deberá esta Alzada revocar la decisión denegatoria de dicha medida, y proceder a dictar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las letras y número B-PB2, ubicado en la Torre “B” del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, en el lugar denominado “Los Hornitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda, situado en la Planta Baja del Edificio con una superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315 Mts.2) que incluye una terraza techada y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: con le apartamento C-PB1 ubicado en la Torre “C”; y OESTE: en parte con el apartamento B-PB1 y de por medio núcleo y hall de ascensor privado y de servicio y cuarto de basura y en parte con la fachada interna del Edificio que da al núcleo de escalera principal propiedad de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de agosto de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero.


Asimismo, se deberá declarar en la motiva del presente fallo con lugar el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca, la decisión proferida el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales seguido por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ;
SEGUNDO: Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con las letras y número B-PB2, ubicado en la Torre “B” del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, situado en el lugar denominado “Los Hornitos”, Municipio Baruta del Estado Miranda, situado en la Planta Baja del Edificio con una superficie aproximada de trescientos quince metros cuadrados (315 Mts.2) que incluye una terraza techada y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: con le apartamento C-PB1 ubicado en la Torre “C”; y OESTE: en parte con el apartamento B-PB1 y de por medio núcleo y hall de ascensor privado y de servicio y cuarto de basura y en parte con la fachada interna del Edificio que da al núcleo de escalera principal; propiedad de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN RODRIGUEZ y CARMEN ELENA GUTIERREZ GONZALEZ, según documento presentado el 26-07-2006 y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de agosto de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta el 04 de octubre de 2010 por la representación judicial de la parte actora, abogado Miguel Ángel Galíndez;
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, y líbrese oficio al Registro Inmobiliario respectivo. En la oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.222
AJCE/nmm
Inter.-