REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.507.640.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos VLADIMIR FALCÓN, GONZALO SALIMA, y LUZ DE SOL CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.972.253, V-9.882.624 y V-14.323.683, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.905, 55.950 y 124.432, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano EDGAR DASILVA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.590.739.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, JONATHAN DOMÍNUEZ y MARÍA FERNANDA MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-591.100: V-3.397.016; V-6.314.014; V-11.558.568 y V-15.417.336, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.007, 12.306, 42.379, 104.462, 114.426 y 114.676, también respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Expediente: Nº 13.450.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el abogado GONZALO SALIMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DA SILVA, todos anteriormente identificados, consignó diligencia ante la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual el representante judicial de la parte actora desistió de la acción de Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana antes mencionada, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy siete (07) de febrero de 2001, comparece ante este Tribunal el abogado Gonzalo Salima, ampliamente identificado en autos, quien ocurre a fin de exponer: “Me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2001; y en este mismo acto desisto de la presente acción. Es todo…”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que corre a los folios trece y catorce (13 y 14), copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora, a los abogados VLADIMIR FALCÓN, GONZALO SALIMA y LUZ DEL SOL CRESPO, en el cual se lee lo siguiente:
“…Yo, Clemencia Granados, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.507.640, actuando en mi propio nombre, por el presente documento declaro; que otorgo PODER JUDICIAL GENERAL, a los abogados Vladimir J. Falcón, Gonzalo Salima H., y Luz Del Sol Crespo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.972.53, 9.882.64 y 14.323.638, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.905, 55.950 y 124.432, también respectivamente, para que, conjuntamente o separadamente, defienden mis derechos e intereses por ante las autoridades judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de este poder los mencionados mandatarios quedan facultados para intentar contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, excepciones y hacer solicitudes; proseguir los juicios en toas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión, ejerciendo todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive casación y nulidad; promover pruebas y asistir a su evacuación; solicitar la decisión de la causa conforme a las reglas de la equidad; someterse a árbitros arbitradores, o de derecho; reconocer y desconocer documentos privados que se me opongan; intentar procedimientos de tacha; hacer y recibir pagos, exigiendo y otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; darse por citados y notificados; hacer posturas y adquirir bienes en actos de remate; sustituir este poder en abogados de su absoluta confianza, pudiendo revocar las sustituciones que hubieren hecho, así como las de sus sustitutos; y hacer, en fin todo cuanto consideren necesario o conveniente para la mejor defensa de mis intereses, ya que la anterior enumeración de facultades es de carácter meramente enunciativo y no limitativo…”.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se observa que el abogado GONZALO SALIMA, quien desistió de la acción, no tiene facultad expresa para realizar esa actuación; y, en este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.


En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0443 del 23 de mayo de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en torno a las facultades que debe tener el apoderado para desistir de la demanda, se estableció lo siguiente:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio René Faría Colotto y Manuel Piñango Lozada acreditan el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante la consignación de copias certificadas de poderes judiciales especiales que les fueron otorgados por éstos de la siguiente forma:

1- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Elizabeth Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 29, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

2- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Jacqueline Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n°30, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

3- Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano Williams José Salas Galvis, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norte América debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 1997.

4- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Osmara De Los Angeles Salas Pompa, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República de Venezuela de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el n° 104, folios 241 y 242 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Ahora bien, de los criterios anteriormente transcritos, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para desistir, sino además debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, y de la revisión del documento poder otorgado al abogado Gonzalo Salima, se evidencia que no tiene facultad expresa para desistir de la acción; ni tampoco para disponer del objeto del litigio. En ese sentido es de destacar, que el desistimiento de la acción conlleva la pérdida de la acción para quien ejerció tal derecho, por lo que este Tribunal no puede dar por consumado el desistimiento realizado por el mencionado abogado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción realizado por el abogado GONZALO SILVA, en su carácter de apoderado de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DA SILVA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara contra el ciudadano EDGAR DA SILVA BERMÚDEZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En esta misma fecha siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.