REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.602, V-6.843.444 y V-14.460.908, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos ROSA DOLORES LÓPEZ GARCÍA y ROSANA DESIRE LÓPEZ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6. 902.103 y V-12.617.650, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.659.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, excluyó del decreto intimatorio el punto cuarto del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a estas actuaciones.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen, respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos”.

El procesalista CARLOS MOROS PUENTES, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.

En el presente caso, la parte solicitante de la ejecución de la hipoteca, además del saldo deudor derivado del crédito, y de los intereses a que se contraen los particulares segundo y tercero del petitorio, en su escrito, en el punto cuarto, exigió el pago de:
“…CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela…”.
El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, así:
“… Vista la anterior demanda que antecede de solicitud de ejecución de hipoteca y los recaudos acompañados, y por cuanto de la lectura de la misma se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento civil (sic). Este tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se decreta la intimación de las ciudadanas ROSA DOLORES LOPEZ GARCÍA Y ROSANA DESIRE LÓPEZ GARCÍA, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.902.103 y V-12.617.650, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la última de las Intimaciones que de ellas se practique, para que apercibido de ejecución paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.304,34), por concepto de capital adeudado por préstamo identificado con el Nº 5533. SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 4.926,74), por concepto de intereses del préstamo Nº 5533. TERCERO: la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.142,80) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 5533, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 10-08-2001, exclusive, hasta el día 30-04-2010, inclusive. CUARTO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.71,50), por concepto de Fondo de Rescate al 30-04-2010, QUINTO: la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F39,14), por concepto de Fondo de Garantía al 30-04-2010. SEXTO: la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 2.176,92) que comprende el VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Líbrese sendas boletas de intimación, anexándose a las mismas copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión, una vez conste en los autos las copias simples a certificar. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el equilibrio de las partes dispone como auto complementario especificar la forma y tiempo de las etapas del Proceso que deben sucederse. PRIMERO: El lapso de la comparecencia como ya se indicó se computa a partir de la constancia en autos dejada por el Alguacil donde conste la Intimación efectiva.- SEGUNDO: Que el lapso de oposición al decreto es de TRES (03) días de despacho siguientes a la intimación.- TERCERO: Que en caso de oposición al decreto de Intimación la contestación de la demanda será dentro de los OCHO (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición. CUARTO: En caso de oposición el lapso probatorio será de QUINCE (15) días de Despacho para promover pruebas. QUINTO: Vencido el lapso anterior, uno de tres (03) días de Despacho para que las partes se opongan a las pruebas promovidas. SEXTO: Vencido dicho lapso se abrirá otra ope legis de tres (03) días de despacho para la admisión o no de las pruebas.- SÉPTIMO: una vez concluido el lapso anterior comenzará a correr un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.- OCTAVO: Vencido éste, al Décimo Quinto (15) días de despacho las partes presentaran sus informe.- NOVENO: Un lapso de Ocho (08) días de Despacho para observaciones a los informes, en caso de ser presentados. DECIMO: vencido dicho lapso el Tribunal dictara el Fallo dentro de los Sesenta (60) días continuos.- UNDÉCIMO: el recurso ordinario de apelación será de cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, salvo diferimiento de la misma. Con el objeto de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de su demanda, se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas…”.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta por su representada.-
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que en el decreto intimatorio no se habíaN especificado, ni determinado todas las partidas que constituían el petitorio de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados, ya que en el mismo, se había omitido el punto cuarto, referente a los intereses que se siguieran produciendo desde el día treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fijara el Banco Central de Venezuela.
Que todos los conceptos demandados, fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se había otorgado el préstamo hipotecario.
Que en el documento de préstamo hipotecario se había pactado, que en caso de incumplimiento por parte de los prestatarios con el pago de las cuotas fijadas, perderían el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria.
Que la obligación de pagar el capital, los intereses compensatorios y moratorios, era consecuencia directa el préstamo otorgado, por lo cual eran líquidos y exigibles al momento en que la prestataria no había pagado las cuotas del préstamo en las oportunidades debidas, con lo cual había quedado en cancelar a su representada la totalidad del préstamo, con todos sus accesorios.
Citó sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas TREINTA Y UNO (31) de julio de dos mil uno (2001); quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002); diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) y cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Por otra parte, señaló el representante judicial de la parte actora, que todas las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda, debían ser acordadas por el Tribunal a-quo, en el decreto intimatorio para que posteriormente pudieran ser cobradas, por ser dicho decreto una orden de pago.
A este respecto, se observa:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito en el cuerpo del presente fallo, establece cuales son las cantidades que deben incluirse en el decreto intimatorio.
Es claro que aquellas cantidades solicitadas en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca que no sean líquidas ni exigibles, por expresa disposición legal, no pueden ser incluidas en el mismo.
De manera tal que el monto y la forma de condenar el pago de las sumas a que se refiere el particular cuarto del petitorio, debe ser pronunciado por el juez de mérito en la oportunidad del fallo definitivo, ya que no es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo anterior, considera esta Sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho al excluir del decreto intimatorio las cantidades de dinero que no eran líquidas y exigibles, razón por la cual, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar y el auto recurrido debe ser confirmado en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de noviembre del dos mil diez (2010), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, el auto recurrido de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).
TERCERO: Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.