REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.460.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos NORBERTO JOSÉ QUIJADA Y AMADA J. MARCANO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el (INPREABOGADO) bajo los Nºs. 25.185 y 29.786, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.982.
MOTIVO: DIVORCIO
Expediente Nº 13615
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por la abogada por los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA Y AMADA MARCANO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos ante esta Alzada, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.
El tres (3) de diciembre de dos mil diez (2.010), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes había comparecido a este Despacho a solicitar que el Tribunal se constituyera con asociados.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2.010), fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes ante esta Alzada.
El diez (10) de enero de dos mil once (2.011), la Dra. Evelyna D’Apollo, se incorporó luego de sus vacaciones legales correspondientes y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad indicada, la Secretaria del Tribunal, el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), dejó constancia que ninguna de las partes había comparecido a este Despacho a presentar informes en este proceso.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), fue fijada por este Juzgado la oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de cuya decisión conoce esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Trabada como quedo la litis en la presente causa este Juzgador considera oportuno antes de efectuar el análisis de las defensas opuestas así como del acervo probatorio aportado al presente proceso, hacer las siguientes observaciones en cuanto al cumplimiento por la parte actora de las cargas que le corresponden, para dar impulso a la citación de la parte demandada en virtud del juicio instaurado, en consecuencia este Juzgador una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo constatar lo siguiente:
Como quedo expreso (sic) en la parte narrativa del presente fallo en fecha 02 de febrero de 2007, este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la demandada ciudadana ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ.
Así las cosas, por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la abogada Amada Marcano, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, y este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, procedió a librar la respectiva compulsa, quedando constancia de la citación de la demandada en fecha 23 de febrero de 2007; sin embargo, por auto de fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 16 de febrero de 2007, siendo que en la misma se emplazaba a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, por lo que se acordó librarla nuevamente con las correcciones pertinentes y se procedió nuevamente a citar a la parte demandada, quedando constancia de su citación en fecha 16 de marzo de 2007, según diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que se adelantaron los tramites relativos a la practica de la citación de la demandada, ANA MARIA CONTRERAS DE GÓMEZ, sin que existiera constancia alguna en autos que haga fe, de que la parte actora hubiere suministrado al Alguacil de este Despacho los recursos, necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ni tampoco que el Alguacil de este Despacho hubiere dejado constancia de haber recibido tales expensas para su traslado, en consecuencia, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).
Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) dias computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 02 de febrero de 2007, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandada debía ser practicada en el Kilómetro 17, El Junquito, Urbanización La Orquídea, calle Principal, Quinta Coromoto, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se verifica en caso sub examine la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, hecho el anterior el pronunciamiento este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las defensas opuestas y a las pruebas aportadas al presente juicio por las partes para sustentar sus pretensiones, así como respecto al fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE…”

Revisada la recurrida, este Tribunal observa:
Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO contra la ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS RANGEL DE GÓMEZ, el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), ante el Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2.007), admitió la demanda intentada por intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO contra la ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS RANGEL y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera el primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio; y de no lograrse la reconciliación quedaría emplazada para el segundo acto conciliatorio; si no hubiere reconciliación y si el demandante insistiere en la demanda, quedaría emplazada para el quinto día de despacho siguiente a fin de que diera contestación a la demanda.
El día siete (7) febrero de dos mil siete (2.007), la apoderada de la demandante compareció al proceso y consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los efectos de que fuera librada la compulsa para la citación de la demandada
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó librar compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), el Alguacil accidental del Juzgado de la causa, manifestó haber citado en esa misma fecha a la ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS RANGEL, en el Kilómetro 17 de la Carretera El Junquito, Urbanización La Orquídea, Calle Principal, Quinta Coromoto, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto la compulsa librada y ordenó librar nueva compulsa a la demandada, toda vez que por un error en la compulsa, se había ordenado emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público, el día trece (13) de marzo de dos mil siete (2.007), en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo años, la Dra. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
El día dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2.007), compareció nuevamente el Alguacil Accidental y dejó constancia de haber citado a la demandada, en la misma dirección antes indicada.
Celebrados el primero y el segundo acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes, el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron instruidas durante el lapso respectivo. Los apoderados de la parte actora una vez vencido el lapso probatorio, presentaron escrito de informes, en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2.008)
El día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2.010), como fue apuntado, el Juzgado de la causa, como punto previo en la sentencia definitiva, declaró perimida la instancia.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales que una vez admitida la demanda, el día dos (2) de febrero de dos mil siete (2.007) la parte actora compareció ante el Juzgado de la causa a través de diligencia de fecha: siete (7) de febrero de dos mil siete (2007); y, consignó copias del libelo y del auto de admisión para elaborar la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada, la cual fue librada el día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007).
Cursa asimismo, a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, como ya se dijo, que el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), el Alguacil dejó constancia de haber practicado en la Carretera El Junkito, a la altura del Kilómetro 17, Municipio Libertador del Distrito Capital, la citación de la demandada en esa misma fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), es decir, a los veintiún (21) días continuos de haber admitido la demanda.
Observa esta Sentenciadora, que si bien no consta en autos, diligencia alguna ni de la parte actora, ni del Alguacil, en la cual se deje constancia de que la demandante haya puesto a disposición del Alguacil; y que éste último haya recibido los medios o recursos para el traslado, toda vez que la citación debía efectuarse en el Junkito, ubicación esta que obviamente excede los 500 metros de la sede del Tribunal, es de destacar, que la citación efectiva de la demandada, fue practicada por el mencionado alguacil, como fue indicado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, más concretamente, como se indicó, el vigésimo primer (21º) día después de admitida la demanda que da inicio a estas actuaciones.
Tal circunstancia, a criterio de quien aquí decide, y como quiera que la citación fue practicada en el Kilómetro 17 de la carreta El Junkito, con tal prontitud, hace presumir a esta Juzgadora que, aún cuando no se hubiese dejado la constancia respectiva, ni por parte del Alguacil del Tribunal, ni por parte de la representación judicial de la demandante, lo cierto es que la parte actora debió haberle proveído tales medios al mencionado Alguacil del Tribunal de la causa, sin lo cual no se hubiese trasladado a la dirección indicada.
De tal manera que, de la secuencia de los hechos y fechas antes referidos, lo que queda demostrado es que, la accionante cumplió con las obligaciones y dió el debido impulso procesal, para lograr la citación de la parte demandada, dentro del lapso correspondiente, lo cual conlleva en este caso concreto, que se logró el fin perseguido, al haber el alguacil citado personalmente a la ciudadana Ana María Contreras de Gómez.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora, al contrario de lo señalado por el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, dio cumplimiento con dichas obligaciones, dentro del término previsto para ello, tan es así, que se reitera, la citación fue practicada antes de que vencieran los treinta (30) días después de admitida la demanda, el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) por lo que no era procedente en este caso, declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juez de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el a-quo actuó no ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia, por lo cual, la decisión apelada debe ser revocada y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por ende, debe ordenársele al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que continúe la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba y emita el correspondiente pronunciamiento. Así se declara.
Vale la pena destacar en este caso, que el hecho de que el Tribunal de primera instancia, con posterioridad a la citación de la demandada, efectuada el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007) ordenara librar nueva compulsa y citar nuevamente a la demandada, por un error cometido por el Tribunal al haber librado la primera compulsa, no le son imputables al demandante y tampoco son suficientes para demostrar la inactividad de ésta.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por los abogados NORBERTO JOSÉ QUIJADA Y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado de veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: DECLARA que no ha ocurrido la perención de la instancia en el juicio que por divorcio sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ CORO contra la ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS RANGEL. En consecuencia, se ordena al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba y emita el correspondiente pronunciamiento.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.