REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASPCHI.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.155.499 y V.- 3.147.319 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI, JESUS AUGUSTO PRATO BORJAS y MARIANELA AGUILERA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.443, 25.963, 2558 y 26.556 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 2.960.206, V.-2.946.473 y V.- 5.564.804 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, identificado actúa en nombre propio y en representación y en ejercicio de sus propios derechos y, la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.535, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos NELY BALI DE de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI ya plenamente identificados.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Exp. Nº 13622.-
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de las presentes actuaciones, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, co-demandada en el presente juicio, por medio de diligencias presentadas en fecha tres (3) de Junio de dos mil diez (2010), y veintitrés (23) de Junio de ese mismo año, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010) donde se procedió a la designación de la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.535, Defensor judicial de la parte demandada ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI ya identificados y, de fecha veintidós (22) de junio del aludido año, a través del cual se negó la petición formulada por la recurrente, que fuese designada Defensor Judicial de los co-demandados NELLY BALI de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI, ya identificados.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia del recibo de las presentes actas y, mediante auto pronunciado en la aludida fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada MIRIAM BALI de ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, en su condición de co-demandada en el proceso y consignó escrito contentivo de informes .-
En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), la Juez DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes y, conforme a la a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., se advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para presentar observaciones a los informes presentados, el cual había comenzado a correr a partir del día veinte (20) de Diciembre de 2010.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte actora no había presentado observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-
Mediante auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de fijado al efecto, procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, en el escrito de informes presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), como sustento del recurso de apelación ejercido lo siguiente:
Que constaba de los recaudos acompañados que su persona y sus hermanos EMILIO BALI ASPCHI y NELLY BALI de SAYEGH, habían sido demandados en por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, en el juicio que se tramitaba por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP-11-V-2009-000635.-
Que en fecha doce (12) de Abril de 2010, se había dado por citada en el mencionado juicio y de conformidad con lo pautado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, había solicitado al Juez de la causa su designación como Defensor Ad-litem de sus hermanos, previa consignación de las partidas de nacimiento que demostraban el lazo consanguíneo que los unía.-
Que a pesar de su petición, el a quo, por medio de auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, atendiendo la solicitud hecha por la actora en diligencia del 28 de Mayo de ese mismo año, había designado como Defensor Ad-Litem de sus hermanos, a la Abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.535, nombramiento cuya revocatoria había solicitado y a todo evento apelado en fecha tres (3) de Junio del aludido año.-
Que el a quo, había continuado los trámites de notificación y citación de la defensora judicial designada, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones por ella realizadas el día 3 de junio de 2010.-
Que en fecha 16 de Junio de 2010, había ratificado sus peticiones y nuevamente pedido al Tribunal, se pronunciara sobre la revocatoria de la designación de Defensor y en torno a la apelación que en contra de dicha designación hiciera, lo cual había sido negado por el a quo en fecha 22 de junio de ese mismo año, bajo el argumento que el beneficio consagrado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, no le era aplicable a sus hermanos, debido a que su persona formaba parte del litis consorcio pasivo y los actos de cada litis consorte no aprovechaban, ni perjudicaban a los demás, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del mismo Código.-
Que con tal decisión el a quo había infringido la norma de orden público y obligante contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, la cual no podía ser quebrantada tal como lo había señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2010, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, puesto que la citada norma era obligante y no potestativa para el Juez, por los términos en que había sido redactada.-
Que en vista que en el presente caso se reunían los requisitos que exigía el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) era hermana de los co-demandados; b) con los conocimientos necesarios que requerìa la Ley, puesto que era Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284; C) No existìa ningún motivo que la inhabilitara en el ejercicio de la profesiòn; d) pondría mas celo e interés en la defensa de los derechos de sus hermanos, que la abogada que había sido designada como su Defensor Ad.-Litem; y 6) debido a que había sido infundada la razón aducida por la Juez de la causa, que que tal designaciòn salvaguardaba el derecho a la defensa de los no presentes; era por lo que solicitaba a esta Alzada la declaratoria con lugar del recurso ejercido y se acordara la sustituciòn de su persona en el cargo de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos EMILIO BALI ASPCHI y NELLY BALI de SAYEGH.-
Sobre la base de ello tenemos:
Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada para el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, ya plenamente identificada, aprecia en primer tèrmino el Tribunal lo siguiente:
Que en el auto pronunciado por el a quo de fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), a través del cual fueron oìdos los recursos de apelación formulados por la precitada ciudadana mediante diligencias de fechas tres (3) de Junio de 2010 y veintitrés (23) de Junio de 2010, se señaló, que habían sido ejercidos en contra de los autos pronunciados en fecha primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010) y veintidós (22) de Junio del mismo año.-
Que si bien en la diligencia presentada en fecha tres (3) de Junio de dos mil diez (2010) por la Abogada MIRIAM BALI de ALEMAN, cursante al folio treinta y seis (36) y vto, se aprecia que dicha ciudadana señaló: “…apelo del auto de fecha 1º de junio de 2010, mediante el cual se designò como defensora Ad-litem Ingrid Fernandez…”,., de las misma actas se evidencia, concretamente a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la copia remitida, que la designaciòn de la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad número V.-11.640.256, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número 70.535, como Defensor judicial de los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI, se produjo mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010) y no en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, como ha sido señalado tanto por la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN en la diligencia de fecha tres (3) de Junio de ese mismo año, a través de la cual recurre y por el a quo, en el auto que oyò dicho recurso de fecha treinta (30) de Junio de 2010.-
De manera pues, siendo que en la diligencia de fecha tres (3) de Junio de dos mil diez (2010), queda claramente evidenciado que la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, ha ejercido el recurso de apelación en contra del auto que designò a la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensor judicial de los demandados, designaciòn que como ya se dijo se produjo en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010) y no en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, es por lo que este Tribunal procede de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, co-demandada en el presente juicio, por medio de diligencias presentadas en fecha tres (3) de Junio de dos mil diez (2010), y veintitrés (23) de Junio de ese mismo año, en contra de los decisiones emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010) donde se procedió a la designaciòn de la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.535, Defensor judicial de la parte demandada ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI ya identificados y, de fecha veintidós (22) de junio del aludido año, a través del cual se negó la petición formulada por la recurrente, que fuese designada Defensor Judicial de los co-demandados NELLY BALI de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI, ya identificados y sobre la base de ello tenemos:
Consta de las actas remitidas en copia certificada conforme se aprecia al folio treinta y cuatro (34), que en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, co-demandada en el proceso y presentó diligencia a través de la cual se diò por citada y pidiò que en vista que era hermana de los co-demandados NELLY DE SAYEGH y EMILIO BALI ASPCHI, se le designara Defensor judicial de los citados ciudadanos.-
Que en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), tal como se aprecia al folio treinta y cinco (35), compareció la ciudadana GLADYS BALI, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y presentó diligencia en los términos siguientes: “…Solicito a este digno tribunal se sirva nombrar defensor ad-litem, distinto a la persona de la abogada Miriam Bali de Alemàn, por cuanto al comparecer a darse por citada solo ella y solicitando sea nombrada defensora ad-litem en la presente causa, resulta por demás evidente que, la mencionada abogada està utilizando tàcticas dilatorias, con el propósito de, una vez designada, sea imposible su notificación!.-
Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante la solicitud que hiciera la representación Judicial de la accionante, procedió a designar a la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad número V.-11.640.256, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número 70.535, como Defensor judicial de los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI.-
Que en fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), tal como se aprecia a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la copia remitida, compareció la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN ya identificada y presentó diligencia en la que señaló: “..consta de los autos que por diligencia del doce de abril de 2010 me dì por citada en el presente juicio y de conformidad con lo pautado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, solicitè del Tribunal que me designara como defensora ad litem de los co-demandados, pues por ser hermana de Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali, el Tribunal debe darme preferencia al hacer tal nombramiento. Por tal razón solicito muy respetuosamente al Tribunal que revoque el nombramiento de Defensor ad litem, reacìdo en la Dra. Ingrid Fernandez y me designe a mì para tal cargo. Para demostrar el lazo consanguìneo que me une a Nelly Bali de Sayegh y a Emilio Bali acompaño copia fotostàtica de nuestras partidas de nacimiento.A todo evento para el supuesto negado de que el Tribunal no declare procedente mi particular anterior apelo del auto de fecha 1 de junio de 2010, mediante el cual se designò como defensora ad litem a la Dra. Ingrid Fernandez…”.-
Que en fecha nueve (9) de Junio de 2010, conforme se aprecia al folio cuarenta (40), compareció la ciudadana NAYLEEN OVALLES ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número 138.500, procediendo con el carácter de Apoderada judicial de la parte accionante y presentó diligencia en la que expresó: “solicito a este Tribunal, se sirva a (sic) negar el pedimento de la parte demandada, la ciudadana Miriam Bali de Aleman, ya que la misma està usando tàcticas dilatorias del procedimiento, ya que resulta evidente que al no comparecer a darse por citada conjuntamente con el resto de los co-demandados està retrasando el procedimiento, debido a que una vez designado como defensora judicial, sea imposible su notificación…”.-
Que conforme consta al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha quince (15) de Junio de 2010, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Area metropolitana de caracas y consignó boleta de notificación, que señaló le fuese firmada por la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, defensor judicial designada a la parte demandada.-
Que en en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, compareció la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, co-demandada en el juicio y solicitó fuese anulada la notificación de la defensora designada, tal como se aprecia al folio cuarenta y seis (46) y su vto.-
Que en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), conforme se evidencia al folio cuarenta y siete (47), compareció la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.353 y presentó diligencia en los terminos siguientes: “…Estando en la oportunidad legal, acepto el cargo de Defensora Ad-litem y Juro Cumplirlo Cabalmente…”.-
Que tal como se aprecia al folio cuarenta y ocho (48), en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana NAYLEEN OVALLES ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número 138.500, procediendo con el carácter de Apoderada judicial de la parte accionante y solicitó se negara el pedimento formulado por la co-demandada MIRIAM BALI de ALEMAN, toda vez que dicha ciudadana utilizaba la figura jurìdica del defensor judicial para ìr en detrimento con el principio de la celeridad procesal.-
Que conforme consta a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), el a quo, procedió a negar la solicitud formulada por la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, que se le designara defensor judicial de los co-demandados NELLY BALI de SAYEGH y EMILIO BALI ASPCHI, bajo el sustento siguiente:
“…En el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo integrado por los co-demandados NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASPCHI, antes identificados, los cuales se consideraràn en sus relaciones con parte contraria como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha, ni perjudica a los demás, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la posibilidad de que la relaciòn jurìdica litigiosa no sea resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, conforme se interpreta de la lectura del artículo 148 ejusdem.
Lo antes afirmado deja evidencia que los litisconsortes son distintos entre sì y pueden en consecuencia, realizar distintas defensas y argumentaciones en procura de la protecciòn de sus derechos
Ahora bien, la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, quien es abogado, solicitó al Tribunal se le designara a ella como DEFENSORA JUDICIAL de los co-demandados NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASPCHI, por aplicación de lo consagrado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido con fundamento en lo antes expuesto, en criterio de este Juzgador, esa solicitud no es procedente, en virtud de no ser aplicable el beneficio contenido en esa norma ya que MIRIAM BALI DE ALEMAN es parte del litisconsorcio pasivo, cuyos miembros se consideraràn en sus relaciones con parte contraria como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha, ni perjudica a los demás, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la posibilidad de que la relaciòn jurìdica litigiosa no sea resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, conforme se interpreta de la lectura del artículo 148 ejusdem.
En tal virtud, es posible que los intereses que emanan de la condición de demandada de la abogada MIRIAN BALI DE ALEMAN, puedan colidir eventualmente con los intereses de los co-demandados ausentes, o que puedan liimitar el àmbito de la defensa de èstos, siendo conveniente en aras de la protecciòn del derecho de defensa de los litisconsortes NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI DE ASPCHI, antes identificados, mantener el nombramiento de la DEFENSORA JUDICIAL, que le fue nombrada en este proceso.
Por las razones expuestas este Tribunal NIEGA la solicitud de la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAN, atinente a que se le designe DEFENSORA JUDICIAL de los co-demandados NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASPCHI.- Así se decide.
No impide esta decisión que los co-demandados NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASPICH, se hagan presentes en este juicio y constituyan representación judicial para la defensa de sus intereses, en la persona de la co-demandada MIRIAM BALI DE ALEMAM o de cualquier otro u otros profesionales del derecho. Sin embargo hasta que ello no acontezca persistirà el nombramiento de la defensora judicial que ha sido designada, como garante del derecho a la defensa”.-

Con relaciòn a ello se observa:
Conforme se evidencia del escrito libelar cursante a los autos, los ciudadanos GLADYS BALI ASPCHI y ZADUR BALI ASPCHI, a través de esta acción, han demandado a los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI, para que convengan o en su defecto fuesen condenados en lo siguiente:
“PRIMERO: En la nulidad de la convocatoria efectuada por la Vicepresidente NELLY BALI DE SAYEGH, para la asamblea efectuada en fecha catorce (14) de junio de 2008, por ser violatoria del documento Constitutivo de la Sociedad PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L.
SEGUNDO: En que son NULAS de toda nulidad, las reformas efectuadas al Documento Constitutivo d ela Sociedad mercantil PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., contenidas en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 14 de junio de 2.008 y presentada en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 138-A Sgdo, incluyendo el nombramiento de los nuevos Vicepresidentes por ser violatorias del artículo 332 del Código de Comercio.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad de dicha asamblea, queda en plena vigencia la directiva conformada en la asamblea de fecha once (11) de diciembre de 2001, la cual consignamos Marcada “C-1”, y en consecuencia actuaràn como Vicepresidentes con las facultades que le confieren los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., las ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y GLADYS BALI ASAPCHI, como única Junta Directiva de la empresa PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), en relaciòn con la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas ha señalado lo siguiente:,
“...Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...” (Destacados de la Sala)
omissis
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece”.-
De manera pues, que al conformar los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI, un litis consorcio pasivo necesario en la presente acción de nulidad de Asamblea donde la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, y debe resolverse de modo uniforme para todos, bien puede la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, representar a los co-demandados NELLY BALI de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, darà preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicaciòn del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla”.
El procesalista patrio, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en cuanto respecta al
nombramiento del defensor ad-litem, ha señalado:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Énfasis nuestro) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256. Cfr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO: “La Citación”, Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 121).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, fijó posición así:
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella”
De manera pues, que al existir esta preferencia de estricto orden público, la primera instancia al designar defensor judicial debía respetarla y por tanto, en el caso en concreto al haber quedado demostrada por parte de la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, a través de las actas de nacimiento consignadas, el vinculo consanguineo que la unìa con los restantes co-demandados NELY BALI DE de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI ya identificados, con fundamento en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de la doctrina imperante, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ya citada, ha debido ser preferida dicha ciudadana por el Tribunal de la causa en la designaciòn como Defensor Ad Litem, que hace procedente los recursos de apelación ejercidos por la recurrente.-
En razón de lo antes expresado, debe ser revocado el nombramiento de la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, titular de la Cédula de identidad número V.-11.640.256, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número 70.535, como Defensor judicial de los ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI, que se produjo mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010), así como el auto de fecha veintidós (22) de Junio del mismo año por el precitado Juzgado, mediante el cual se negó la petición formulada por la recurrente MIRIAM BALI de ALEMAN, que fuese designada defensor judicial de los ciudadanos NELY BALI DE de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI y se mantuvo el nombramiento de la defensora judicial designada y a tenor de lo preceptuado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, defensor judicial de los co-demandados NELY BALI DE de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI y se ordena el a quo, que realice los trámites relativos a la notificación, juramentación y correspondiente citación de la aludida ciudadana.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, co-demandada en el presente juicio, por medio de diligencias presentadas en fecha tres (3) de Junio de dos mil diez (2010), y veintitrés (23) de Junio de ese mismo año, contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010) donde se procedió a la designaciòn de la ciudadana INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.535, Defensor judicial de la parte demandada ciudadanos NELLY BALI de SAYEGH, MIRIAM BALI de ALEMAN y EMILIO BALI ASPCHI ya identificados y, de fecha veintidós (22) de junio del aludido año, a través del cual se negó la petición formulada por la recurrente, que fuese designada Defensor Judicial de los co-demandados NELLY BALI de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI, ya identificados.-
SEGUNDO: se designa a la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284, defensor judicial de los co-demandados NELY BALI DE de SAYEGH, y EMILIO BALI ASPCHI y se ordena el a quo, que realice los trámites relativos a la notificación, juramentación y correspondiente citación de la aludida ciudadana.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Quedan revocados los autos recurridos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)
LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ