REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº 9393
Recurso de Casación/Mercantil
Recurso de Nulidad/Laudo Arbitral
Admisible/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente contentivo del juicio de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 716-Qto, parte demandada en el proceso arbitral seguido por las ciudadanas Rosa Santiago y Renny Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.472.217 y V- 7.957.855, respectivamente; ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que culminó con el laudo arbitral de fecha dieciocho (18) de junio de 2007 y su ampliación de fecha 08 de agosto de 2007.
2.- En fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en la presente causa, en la cual se declaró; sin lugar en recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., contra el laudo arbitral dictado el 18 de junio de 2007 y aclarado mediante addendum de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el proceso arbitral seguido por las ciudadanas Rosa Santiago y Renny Rodríguez, contra la sociedad mercantil Líder C.C., C.A.; consecuente con la resolución precedente, no hubo lugar a la nulidad solicitada y se confirmó el laudo arbitral del dieciocho (18) de junio de 2007, su aclaratoria de fecha 08 de agosto del mismo año y se declaró obligatorio su cumplimiento para las partes.
7.- Contra la referida decisión en fecha 11 de febrero de 2011, los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., anunciaron recurso de casación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien aquí decide, que el presente recurso de casación, se anunció en contra de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 26 noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., contra el laudo arbitral dictado el 18 de junio de 2007 y aclarado mediante addendum de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el proceso arbitral seguido por las ciudadanas Rosa Santiago y Renny Rodríguez, contra la sociedad mercantil Líder C.C., C.A.; consecuente con la resolución precedente, no hubo lugar a la nulidad solicitada y se confirmó el laudo arbitral del dieciocho (18) de junio de 2007, su aclaratoria de fecha 08 de agosto del mismo año y se declaró obligatorio su cumplimiento para las partes. Ahora bien, contra las sentencias que resuelven la nulidad de laudos arbitrales, la Sala de casación Civil, se pronunció en sentencia Nº 226, de fecha 21 de abril de 2008, expediente Nº 2005-762, caso Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en contra de la Compañía Anónima Seguros Orinoco, (Hoy Seguros Mercantil, C.A.), en la cual se resolvió lo siguiente:

“…los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. Andrés Mezgravis, quien expone:
…Omissis…
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD:
Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecanismo alternativo que agilizara la resolución de las controversias.
Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.
…Omissis…
Recurso de casación, de invalidación y de amparo.
De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fín a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.
…Omissis…
Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.
…Omissis…
La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.
Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral…”.

Del precedente parcialmente transcrito, así como de la decisión dictada por este tribunal, se desprende lo siguiente: Que el anunció de casación es contra una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio especial y contencioso; y, que de acuerdo a la doctrina referida y al ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación, es viable cuando cumpla los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la referida disposición legal. En efecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares…”

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De los artículos parcialmente transcritos se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se enmarcan en lo siguiente: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., parte demandada en el proceso arbitral seguido por los ciudadanas Rosa Santiago y Renny Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.472.217 y V- 7.957.855, respectivamente; ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que culminó con el laudo arbitral de fecha dieciocho (18) de junio de 2007 y su ampliación de fecha 08 de agosto de 2007; y, la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos millones novecientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 152.983.250,oo), equivalente a ciento cincuenta y dos mil novecientos ochenta y tres con veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 152.983,25), lo que conjugado con el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anunció del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T), su equivalente en bolívares la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 195.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65.oo), según se desprende de la Gaceta Oficial No 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010; empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…

De las sentencias parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17/09/2007, es decir, que siendo el valor de la unidad tributaria para esa época la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (Bs. 37.632), equivalente hoy a treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs. F. 37,63), la cuantía necesaria expresada en unidades tributarias de tres mil (3000), era su equivalente en bolívares, en ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.250,oo). Ahora bien, toda vez que la cuantía inicial del recurso ejercido, expresado en Bolívares Fuertes, fue la cantidad de ciento cincuenta y dos mil novecientos ochenta y tres con veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 152.983,25), se llega a la conclusión en razón que la cuantía establecida sobrepasaba con creces el límite mínimo para su admisibilidad al momento de introducir la demanda, que el recurso anunciado es admisible, es por lo que este tribunal debe admitir el presente recurso. Así lo establece.
En razón de lo expuesto y dado que dicho anuncio de recurso de casación cumplen con los requisitos procesales para su admisibilidad, habiéndose intentado en forma valida y no tratándose de una decisión con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Líder C.C., C.A., en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2010. Así formalmente se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 21 de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9393
Recurso de Casación/Mercantil
Recurso de Nulidad/Laudo Arbitral
Admisible/D
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 P.M.), post meridiem, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.