REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de febrero de 2.011.
Años 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA CATANI C.A., mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.010, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 21 de enero de 2.011, venciendo el catorce (14) de febrero del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el último de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva en un juicio de Cumplimiento de Contrato; en virtud de lo cual es procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 10), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 738.238,07)
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 738.238,07), tal y como consta al folio 10 de la pieza No. 1 del expediente.
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un libelo presentado en fecha 31 de julio de 2.008, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la cuantía para acceder a casación debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al haberse estimado la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 738.238,07), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46,00), lo que da como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 138.000,00), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA CATANI C.A., por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA CATANI C.A. contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.010. Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-10-1064 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo por cuanto se observa que el presente expediente presenta enmendadura en la pieza principal folios 120 y 122, y en el Cuaderno de medidas folios: 17 y 27 al 83 todos inclusive; se acuerda efectuar por secretaría la correspondiente corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ; Secretaria Accidental del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; HACE CONSTAR: Que en el presente expediente existe enmendadura de la foliatura tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas a saber: Cuaderno Principal folios 120 y 122; Cuaderno de Medidas folios 17 y 27 al 83 todos inclusive. Certificación que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede; se realizó la corrección de foliatura ordenada y se libró oficio No. __________.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
Exp. CB-10-1064
RDSG/MTR/aml.