REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº CB-10-1200

PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 5.973.892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564

PARTE DEMANDADA: ANA GRACIELA QUINTERO DE CAMPOS y SALOMON CAMPOS MORENO, Venezolana la primera y el segundo Colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.310.489 y E-82.344.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANA GRACIELA QUINTERO DE CAMPOS: CIRO HERNAN RAMIREZ MONTOYA y RAFAEL LANDAETA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.987 y 35.874, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zolange González Colon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Maritza Josefina Coello en contra de los ciudadanos Graciela Quintero de Campos y Salomón Campos Moreno.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.010, se le dio entrada al expediente bajo el Nº CB-10-1200, haciéndose una observación en cuanto las actas presentaban errores en la foliatura sin que se encontraran debidamente salvadas, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa a los fines de que se subsanara tal situación (F. 119).
En fecha 17 de enero de 2.011 el Tribunal de la causa realizó la salvatura de la foliatura correspondiente y en la misma fecha (17/01/2.011) libró oficio remitiendo nuevamente el expediente ante éste Juzgado Superior (F. 122 y 123); siendo recibido nuevamente por éste Tribunal mediante auto fecha 21 de enero de 2.011, en donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para la dictar la correspondiente sentencia (F.124).
En fecha 24 de enero de 2.011, compareció ante esta Alzada el Abogado Ciro Hernán Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, y presentó poder conferido por la demandada ciudadana Ana Graciela Quintero de Campos, a su persona y al Abogado Rafael Landaeta García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.987 y 35.874, respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital (F.125 al 128).
En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora presentó escritos (F. 129 al 133), así como en fecha 28 de enero del mismo año, escrito y una de copia simple (F. 134 y 135).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio mediante libelo presentado por la Abogada Zolange González Colon, en fecha 25 de marzo de 2010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Josefina Coello, todos previamente identificados, en el cual demandan por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta a los Ciudadanos Graciela Quintero de Campos y Salomón Campos Moreno, también identificada.
Consta al folio (68) auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de abril de 2010 dictado por el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación en el segundo día de despacho siguiente después de citado.
En fecha 15 de abril de 210 compareció la abogada Zolange González Colon, apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples para su certificación, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de abril del mismo año. (F. 70)
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para librar la compulsa. (F. 73)
En fecha 17 de mayo de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Zolange González Colon, y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para que se practicara la citación. (F. 76)
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Miguel Hernández Pinto, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de que no pudo practicar las citaciones a la parte demandada. (F. 78)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó se librara cartel de citación, que fue acordado y librado en fecha 10 de junio del mismo año. (F. 96 y 97)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, compareció la abogada Zolange González Colon, apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Universal y El Ultimas Noticias. (F. 102)
En fecha 25 de octubre 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se designara un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010 el Tribunal A quo dictó sentencia, en la que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del mismo año. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15/11/2010.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
“…En fecha 17 de mayo de 2010, compareció la abogada ZOLANGE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal como se observa a los folios 75 y 76 del presente expediente.
En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 06 de abril hasta el 17 de mayo, ambas del año 2010, transcurrió más de un mes entre una y otra actuación, lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 06 de abril de 2010, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el 17 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos la compulsar de citación, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436…
…Omisis…
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararse de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 06 de abril de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 17 de mayo de 2010, sin que la parte haya realizado algún acto de los señalados en el fallo parcialmente citado, ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide…”

ALEGATOS EN ALZADA
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora:
Que según el libro de oficios y Memorando de la Unidad de Alguacilazgo, fue en fecha 06 de mayo de 2010 cuando del Tribunal A quo emanó las compulsas para la citación de la parte demandada.
Que según planilla expedida por la Unidad de Alguacilazgo de fecha 17 mayo de 2010, cuando se canceló los emolumentos, fue al día siguiente de despacho, después del 13 de mayo de 2010 que se canceló.
Que en todo momento se tuvo el interés de cumplir los procedimientos establecidos en las leyes adjetivas, pero las condiciones de trabajo eran difíciles tanto para los funcionarios como para los litigantes y que en ningún momento se pudo argumentar que se careció de interés y se canceló los emolumentos al alguacil correspondiente el día siguiente de despacho de la comunicación de la compulsa, por haber sido el 14 de mayo de 2010, no laborable.
Que con mucho esfuerzo su representada canceló tanto lo referente al ciudadano alguacil como la publicación de carteles y los emolumentos para que fuese efectiva la fijación de los carteles en el domicilio procesal.

MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a contar de la admisión de la demanda o la reforma de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)

“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Así se aprecia en el caso de marras, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 06 de abril de 2010, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.
Realizada dicha apreciación se observa que, el lapso con el que la parte actora contaba para cumplir con su carga de suministrar al alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, los medios o recursos necesarios para el traslado del mismo al lugar donde debían practicarse, precluía en fecha 06 de mayo de 2010.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que – corresponderá a la parte actora - dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado. Se observa que en efecto la apoderada de la parte actora durante el lapso de los treinta días, en fecha 15 04 2.010, consignó copias fotostáticas simples para su certificación; en fecha 03 de mayo de 2010 consignó los respectivos fotostatos para librar las compulsas correspondientes; lo que evidentemente corresponde al cumplimiento de algunas de las cargas tendentes a lograr la citación de la parte demandada; sin embargo, fue en fecha 17 de mayo de 2.010 cuando consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada; por lo que evidentemente los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado fueron consignados transcurridos los treinta días a los que se refiere el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por ello; al haberse constatado que no consta de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones impuestas dentro del citado lapso de ley, toda vez que el lugar en el cual debía de efectuarse las citaciones, dista a más 500 metros de la sede de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; tal como lo declaro el tribunal A quo, se verificó el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Zolange González Colon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Maritza Josefina Coello en contra de los ciudadanos Graciela Quintero de Campos y Salomón Campos Moreno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, proferido por el por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARIA T. RODIGUEZ
En esta misma fecha 16 de febrero de 2.011 siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARIA T. RODIGUEZ

RDSG/MTR/ejas.
Exp. N° CB-10-1200