REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: CB-10-1158
PARTE ACTORA: LAUTREK OVERSEAS CORP., Sociedad constituida bajo las Leyes de la República de Panamá. Protocolizado por la Notaría Décima del circuito de Panamá, bajo la escritura Nro. 15.358, de fecha 14 de octubre de dos mil dos (2002) y posteriormente inscrita por ante el Registro público de Panamá, Sección Mercantil, en fecha 13 de febrero de 2003, a la fecha Nº 4295583, documento Nº 436391, y finalmente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 17 de febrero del 2003, bajo el Nº 229/EAV Nº 100691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVENCHE MILENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, FRANCISCO ALENAN PLANCHART Y CESAR LEPERVANCHE MENDOZA inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 33.981, 119.840 y 123.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA KOREA PARTS II, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 78, tomo 632-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE RAMON MAIGNEN CARREÑO Y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, SILVERIO ANTONIO URBINA CAÑIZALES inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 15.402, 20.120, 63.151 Y 72.292, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada en fecha 21 de septiembre de 2010 previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en razón de la apelación ejercida por el abogado José Ramón Meignen Carreño inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.151 actuando como apoderado de la parte demandada y por el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.961, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 por el mencionado Tribunal, que fueron oídos en ambos efectos en auto de fecha 11 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 este Tribunal le dio entrada al expediente, e inmediatamente ordenó su remisión al Tribunal de origen, por presentar errores en la foliatura, fue recibido nuevamente el expediente en fecha 1 de noviembre de 2010, dándosele entrada mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, en el cual se acordó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, por cuanto el lapso para dictar sentencia en alzada se encontraba vencido.
En fecha 10 de noviembre de 2010 los abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada visto el auto de fecha 8 de noviembre de 2010 en el cual se dijo que el lapso para dictar sentencia se encontraba vencido de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se revocara el referido auto en virtud de no ser cierto que el lapso para dictar sentencia en alzada se encontraba vencido.
En fecha 15 de noviembre el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora también solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 8 de noviembre.
En fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto ambas partes, mediante sus respectivas diligencias solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, considerándose ambas partes en conocimiento y encontrándose de acuerdo a que el lapso para dictar sentencia no se encontraba vencido, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil; se revoco parcialmente el auto dictado en fecha 8 de noviembre 2010 , y en consecuencia se acordó continuar la causa dentro de los tres días siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 75 del citado código.
En fecha 3 de diciembre de 2010 los abogados JOSE RAMON MEIGNEN Y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOREA PARTS II, C.A. presentaron escrito de alegatos.
Los abogados CARLOS LEPERVENCHE MILENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, procediendo en este acto de apoderados judiciales de LAUTREK OVERSEAS CORP, presentaron escrito de alegatos en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de Enero de 2.011 venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y debido a que para esa oportunidad correspondía pronunciamiento respecto de otras causas mas antiguas, no fue posible emitir pronunciamiento.
En esta oportunidad, luego de constatar la cuantía en la que fue estimada la demanda en este caso, se pasa a hacer algunas consideraciones referidas a la admisibilidad del recurso de apelación; y a tal efecto se aprecia:
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre 2009 con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la Sociedad de Comercio LAUTREK OVERSEAS CORP., contra la sociedad mercantil EMPRESA KOREA PARTS II, C.A., ambas partes previamente identificadas.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el trascrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha primero (1ro) de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y así se declara.
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 4.580,00), por lo que de conformidad con el artículo 338 del Código de procediendo Civil, en virtud de la cuantía estimada en el presente juicio debe ventilarse por el procedimiento especial contemplado en el citado Código Adjetivo para los juicios breves, en consecuencia tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda es la publicada en Gaceta Oficial No. 39.361 de fecha 04 de febrero de 2.010, en donde se fijó el valor de la misma en cincuenta y Cinco Bolívares (Bsf 55), la cuantía estimada equivale a cuatro mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 4.580,00) que equivale a la cantidad de 83,27 Unidades Tributarias por lo que al ser la misma inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por los abogados José Meignen Carreño y Manuel Lozada García apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada el 9 de diciembre por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por los abogados José Ramón Meignen Carreño y Manuel Lozada García apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, en contra de la decisión dictada el 09-12-2009 por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 18 de Febrero de 2011, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
Exp. Nº CB-10-1158
RDSG/MTR/ejas.
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