REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-10-1141
DEMANDANTE: AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, de nacionalidad española, viuda, mayor de edad con domicilio en Negreira España y titular de la cédula de identidad No. E-967.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, NICKOLL MADERA KOVAC y THABATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.156.737, 14.743.369 y 6.750.077, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 102.874 y 80.102 en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ de nacionalidades española y ecuatoriana respectivamente y portadores de la cédula de identidad Nros. E-976.279 y E-81.382.328 en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSVALDO DURAND y OMAR J. ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.425 y 51.434, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (DEFINITIVA).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada en fecha 26 de julio de 2.010, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OSVALDO DURAND inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, contra la decisión de fecha 27/04/2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria de fecha 25/05/2010, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS contra los hoy apelantes.
Por auto de fecha 30/07/2010 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1141 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior y fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 234).
Mediante auto de fecha 29/09/2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó su prosecución (F. 235).
En fecha 22/10/2010, la representación judicial de la parte demandada-apelante consignó escrito de informes de alzada (F. 236 al 239 ambos inclusive).
En la misma fecha 22/10/2010, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes de alzada (F. 240 al 247 ambos inclusive).
A través de escrito de fecha 03/11/2010, la representación judicial de la parte demandada-apelante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte y en fecha 10/11/2010 la parte actora consignó también las observaciones escritas a los informes de la parte demandada (F. 248 al 252 y 253 al 256 respectivamente).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, éste Tribunal dejó expresa constancia que en la presente causa tanto el lapso para la presentación de informes como de observaciones se encontraba vencido, por lo que dijo “vistos” y señaló que el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 11 de noviembre de 2010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 257).
Por auto de fecha 24 de enero de 2.011, éste Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para que tuviera lugar dentro de treinta días continuos contados a partir de la fecha del auto in comento inclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 258).
Estando dentro del lapso de diferimiento respectivo éste Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Planteada como ha quedado la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a establecer si la parte actora, ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS, tiene cualidad e interés para sostener la acción por ella incoada, tal como alega la parte demandada.
Observa quien aquí decide, que tanto del Acta del Matrimonio signada con el N° 181, que hace plena prueba, como antes se valoró, del matrimonio celebrado entre la actora y el ciudadano ALFREDO LENS MAYO, así como de la copia certificada del documento de adquisición del inmueble de marras, protocolizado en fecha doce (12) de diciembre de 1.972, bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se demuestra que el inmueble de marras paso a formar parte de la comunidad conyugal de estos ciudadanos, por lo que la ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS, tenía en propiedad el cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo, si a este porcentaje le sumamos la cuota parte hereditaria surgida a raíz del fallecimiento de su cónyuge, fallecimiento que como quedó probado con el Acta de Defunción que riela al folio 17 de expediente, debemos concluir que la actora tiene en propiedad un sesenta y dos por ciento (62%) sobre el identificado apartamento.
En razón de ello queda demostrado que la atora cumple con el requisito establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual, “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. En consecuencia el alegato formulado por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.
Establecida la cualidad e interés de la actora para proseguir con la presente acción pronunciase sobre la validez del negocio jurídico contenido en el documento de compra venta entre MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.
Como quiera que se demanda la nulidad del contrato de compre-venta, antes identificado, debemos analizar los elementos esenciales del contrato, como son el objeto, precio y causa. En cuanto a los dos primeros elementos el Tribunal no encuentra motivos para dudar se su existencia, por cuanto la voluntad de la partes fue manifestada ante funcionario competente. En relación con el objeto, se trata de un inmueble que no esta fuera de comercio, por ello no hay observaciones al respecto.
En cuanto a la causa, es decir, la razón de ser, la justificación, que constituye la justificación intrínseco y que viene a ser el elemento interno de la validez de los contratos. En el contrato de compra venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada y para el vendedor entregar la cosa. En este caso la causa es lícita, por que la voluntad de las partes no está en contraposición de ninguna norma legal, orden público o de las buenas costumbres.
Establece el artículo 1.157 del Código Civil define la causa de los contratos, en los términos siguiente:
Artículo 1.157°
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
El artículo 767 del Código Civil establece la comunidad concubinaria en Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 767°
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que al folio treinta y nueve (39) del expediente cursa original de la Constancia de Concubinato entre MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, ambos identificados en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Hoy Distrito Capital) de fecha 30 de julio de 2003, y tal como se dejo sentado anteriormente, el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio. En dicha Constancia se lee lo siguiente:
“CONSTANCIA DE CONCUBINATO
Quien suscribe Dr. WILMER JOSE MUJICA Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Metropolitano de Caracas, hace constar: Que antes este Despacho se han presentado los ciudadanos: MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-976.279 y E-81.382.328, respectivamente quienes manifestaron no haber contraído matrimonio, estar conviviendo juntos permanentemente desde hace Veinte (20) años y residen actualmente en: Avenida Baralt Cuartel Viejo, Edificio Yaguaral Piso 5, Apto 54 de esta jurisdicción …omissis…”
Del análisis de dicha constancia se comprueba que los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, mantienen una unión concubinaria desde hace mas de veinte (20) años y que están residenciados en Avenida Baralt Cuartel Viejo, Edificio Yaguaral Piso 5, Apto 54 de esta jurisdicción, es decir, el mismo apartamento adquirido por el cónyuge de la actora, e identificado en el escrito libelar.
Consecuencia de lo anterior es la existencia de una comunidad concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, lo cual no llamaría la atención, de no ser por el hecho que en el caso subjudice, el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, actuando en su carácter de apoderado general de sus padres, ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, plenamente identificados en autos, según consta de instrumento poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo, España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y registrado en la Oficina y de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero, que riela a los folios 22 al 26, ambos inclusive, del expediente, dio en venta a su propia concubina, ciudadana AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, el apartamento de marras, es decir, que el cincuenta por ciento del mismo, le corresponden al referido ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, en virtud de la comunidad concubinaria que existe entre ambos tal como quedó demostrado anteriormente.
Por su pare el artículo 1.482 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.482°
No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1°. Omissis…
2°. Omissis...
3°. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén
encargados de vender o hacer vender. (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, quien aquí decide, considera que la conducta asumida por el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, supra transcrito. En consecuencia la causa del contrato de compra venta, del ya antes identificado inmueble, celebrado entre MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, resulta ilícita en virtud de la trasgresión de la prohibición expresa establecida en referido Ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil.
En consecuencia, y en aplicación del dispositivo del artículo 1.157, supra transcrito, el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda resulta nulo y sin efecto alguno, y es por ello que quien aquí decide, considera que la demanda propuesta por la actora debe prosperar tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS, contra los ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, antes identificados.
SEGUNDA: Se declara la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.
TERCERO: Se declara la nulidad del asiento registral correspondiente al documento registrado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. …”
Así también aprecia éste Juzgado Superior que en fecha 18/05/2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 27/04/2010, al tiempo que solicitó aclaratoria de la referida decisión respecto a la indicación de las partes en el fallo, lo cual fue acordado por el A quo en fecha 25/05/2010 al considerar que el fallo de fecha 27/05/2010 incurrió en errores de transcripción en lo relativo a las partes en litigio, por lo que procedió a enmendar los errores in comento, y ordenó se tuviera dicho pronunciamiento como parte integrante de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (F.217 al 224 ambos inclusive).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22/10/2010, la representación judicial de la parte demandada-apelante consignó escrito de informes de alzada mediante el cual señaló lo siguiente:
Que la parte actora solicitó la nulidad absoluta del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Baralt, de Llaguno a Cuartel Viejo, Edificio LLaguaral piso 5, apto. 54 Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas.
Que para solicitar la nulidad alegó la parte actora que el poder utilizado por el Sr. MANUEL LENS FERREIRO, el cual le fue otorgado por sus padres, estaba extinto para el momento de la venta, ya que uno de los otorgantes había fallecido; que alega también la parte actora que los ciudadanos MANUEL LENS y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, son concubinos; y que por último señaló la parte actora que la compradora ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, no canceló el precio de la venta.
Que la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho; que en virtud del anterior rechazo la carga de la prueba recayó sobre la parte actora de conformidad con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 26 de febrero de 1987.
Que la parte actora no logró probar que el co-demandado ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, tuviera conocimiento de la muerte de su padre ciudadano ALFREDO LENS MAYO, quien residía en España, y que al no haber probado la parte actora tal hecho toda actuación realizada con el poder otorgado tiene pleno valor jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.710 del Código Civil
Que en el presente asunto quedó probado que el Sr. MANUEL LENS es una persona enferma y por el hecho de su misma enfermedad su familia no mantenía el necesario contacto con él.
Que aunado a lo anterior la parte actora alegó para pedir la nulidad de la venta, la existencia de una relación concubinaria entre los demandados, lo cual no probó mediante sentencia firme; que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la única forma de probar la existencia del concubinato es por medio de sentencia definitivamente firme que lo reconozca.
Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al tomar la constancia de concubinato cursante al folio 39 del expediente como una partida del estado civil de concubinato, sin tomar en consideración que el concubinato es una situación fáctica que requiere para su validez declaración judicial; que la actual Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009 prevé en cuanto a las uniones estables de hecho que éstas serán registradas en el libro correspondiente, en virtud de manifestación de voluntad, adquiriendo plenos efectos jurídicos; que no obstante ello la constancia de concubinato cursante en autos fue expedida en fecha 30 de julio de 2003, fecha en la cual no estaba en vigencia la mencionada norma.
Que la parte demandante tampoco probó que el vendedor del inmueble ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, tuviera conocimiento de la muerte de uno de sus poderdantes –su padre-; que tampoco aparece probado de autos que la compradora ciudadana ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, no hubiera cancelado el precio de la venta.
Finalmente solicitó la representación judicial de la parte demandada que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y que se anulara la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora al momento de consignar su escrito de informes de alzada señaló que:
Que el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, haciendo uso de un poder que le fuera otorgado en vida por su padre procedió a vender en forma ilícita un inmueble que fuera propiedad de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos AURA FERREIRO GORGAL DE LENS y el ciudadano ALFREDO LENS MAYO, toda vez que la mencionada venta fue hecha luego de la muerte de uno de los poderdantes –ciudadano ALFREDO LENS MAYO-; que aunado a lo anterior reclaman la nulidad de la venta in comento en virtud de que la misma fue realizada por MANUEL LENS MAYO a la ciudadana ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, quien afirman es concubina del prenombrado ciudadano; que tal hecho no fue contradicho por la parte demandada.
Que la venta realizada por el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO a su concubina se hizo pasados seis (06) años, siete (7) meses y diez (10) días del fallecimiento de uno de los mandantes ciudadano ALFREDO LENS MAYO; que con la muerte de uno de los poderdantes se extinguió el mandato de conformidad con el artículo 1704 No. 3 del Código Civil.
Que el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO vendió el inmueble a sabiendas de que el 50% de la propiedad del mismo, se había transmitido a los herederos de su mandante, en virtud de la apertura de la sucesión intestada surgida con motivo del fallecimiento del ciudadano ALFREDO LENS MAYO, en razón de lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil vigente.
Que quedó demostrado en juicio que entre los demandados ALFREDO LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ existe una comunidad concubinaria; que el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO utilizó a su concubina como interpuesta persona, para apoderarse de un inmueble que no le pertenecía en su totalidad, a sabiendas de que su padre había fallecido y por ende se había extinguido el mandato; que tales hechos afectan de nulidad absoluta la operación de compra venta; que el artículo 1.481 prohíbe la venta de los bienes establecidos en el numeral 3º de dicha norma; que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio; que es nula la venta por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.482 No. 3 del Código Civil; que el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO , no sólo venció una cosa sobre la cual no podía disponer por la extinción del mandato ante el fallecimiento de su poderdante, sino dispuso impunemente de un bien que no era de su exclusiva propiedad.
Que solicita que éste Tribunal Superior confirme la nulidad absoluta del contrato de compra venta por el cual el ciudadano MANUEL LENS FERREIRA le vendió a su concubina ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, el inmueble identificado y deslindado en el libelo de demanda y que como consecuencia de ello confirme la nulidad del asiento registral asentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 43, Tomo 13 del Protocolo Primero; que solicita asimismo la condenatoria en costas de la parte demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
El apoderado de la actora alega en su libelo de Demanda:
Que en fecha catorce (14) de enero 1.994, falleció ab intestato en Santiago de Compostela, España, el legítimo cónyuge de su representada ciudadano Alfredo Lens Mayo, quien era de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Santiago de Compostela, España, y titular de la cédula de identidad venezolana número E-479.000, tal y como consta de la correspondiente acta de defunción del ciudadano Alfredo Lens Mayo, expedida por el Registro Civil de la ciudad de Santiago de Compostela, España, debidamente certificada en La Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).”
Que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Alfredo Lens Mayo, antes identificado se encontraba casado con su representada la ciudadana Aurea Ferreiro de Lens, tal y como consta de la correspondiente acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Negreira La Coruña España, con su correspondiente Apostilla, del Convenio de la Haya en fecha (06) de abril de Dos Mil Cuatro (2004.
Que en razón del fallecimiento del referido causante, quedaron como únicos universales herederos de sus bienes, su representada en su condición de cónyuge sobreviviente y sus hijos ciudadanos Manuel Lens Ferreiro, Ramón Lens Ferreiro, y José Lens Ferreiro.”
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.986, su representada conjuntamente con su legítimo cónyuge, le confirieron poder de disposición de sus bienes a su hijo legítimo ciudadano Manuel Lens Ferreiro, mediante documento poder debidamente otorgado por ante Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, debidamente legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero.
Que posterior al fallecimiento del cónyuge de su representada, el apoderado Manuel Lens Ferreiro, dispuso de un bien inmueble, que era propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo su representada con el ciudadano Alfredo Lens Mayo, no obstante haberse extinguido el mandato en lo que respecta al antes mencionado mandatario fallecido.
Es decir, que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble vendido, eran de la propiedad de la sucesión surgida en razón del fallecimiento del antes mencionado causante Alfredo Lens Mayo, la cual como dijimos antes quedó integrada por las personas naturales de su poderdante en su condición de cónyuge sobreviviente y por los tres (03) hijos legítimos del matrimonio de nombres Manuel Lens Ferreiro, Ramón Lens Ferreiro, y José Lens Ferreiro.
Que el inmueble objeto de la operación de compra venta se trata de un apartamento residencial que forma parte del Edificio LLaguaral, ubicado en la Parroquia Altagracia hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, situado dicho Edificio en la Calle Norte 6, entre las Esquinas de LLaguno a Cuartel Viejo N° 29, piso 5 apartamento No. 54, con un área de aproximada de setenta metros cuadrados (70 M2), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, con balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño y cocina, lavadero, le corresponde un porcentaje de condominio de un mil novecientas y siete cien milésimas por ciento (0,01997%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada norte; SUR: Apartamento número 53; ESTE: Fachada Principal; y OESTE: Patio interior, escaleras y ascensores.
Que el inmueble anteriormente deslindado fue vendido por el ciudadano Manuel Lens Ferreiro, en representación de su mandante y de su cónyuge fallecido a la ciudadana Elsa Marina Ortiz Ortiz, quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.382.328, por un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de Quince Mil de Bolívares fuertes (Bs. F. 15.000.,oo), tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Que el mandatario dispuso del inmueble no obstante que se había extinguido el mandato en lo respecta al hoy causante de la ciudadana AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS – ALFREDO LENS MAYO-, en razón de su fallecimiento, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 1.704 del Código Civil. Vale la pena destacar, que de ninguna manera el apoderado ignoraba la muerte de su mandante, lo que a su entender resta toda validez a la disposición que hiciera del inmueble y prueba haber obrado de mala fe.
Que por las razones que anteceden su representada como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble vendido, con motivo de la liquidación y extinción de la sociedad conyugal provocada por la muerte de su legítimo cónyuge y como heredera de una cuarta parte del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad proindivisos sobre el mismo inmueble, tiene la legitimación y cualidad necesaria como comunera del inmueble para impugnar y demandar la nulidad de la operación de compraventa realizada por el ciudadano Manuel Lens Ferreiro a la antes mencionada ciudadana Elsa Marina Ortiz Ortiz.
Que el hecho de mantener en forma pública, notoria, e ininterrumpida desde hace bastante tiempo, unión no matrimonial –entiéndase unión concubinaria- con quien aparece como compradora del inmueble, ciudadana Elsa Marina Ortiz Ortiz, afecta de nulidad el contrato de compra-venta, por haber quebrantado el mandatario la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues como apoderado de sus padres no podía venderse así mismo el apartamento propiedad de sus representados, en virtud de que le transmitió la propiedad del bien a su concubina, lo que debe reputarse como una venta realizada a si mismo.
Solicitó la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero; así como la condenatoria en costas y costos en razón del presente juicio y que se declarara en la sentencia la desaparición de todas las consecuencias jurídicas que hubiere podido crear el contrato objeto de la presente acción de nulidad.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del Actor para intentar o sostener juicio, en el presente caso; adujo que la accionante actúa en su condición de heredera y que la misma no ha consignado documentación en donde se señale en forma expresa que la accionante es heredera y que la misma hubiera cancelado los derechos sucesorales correspondientes.
Conforme la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil según los cuales se establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Respecto de éste principio en materia de carga de la prueba; la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Así entonces, con fundamento en las citadas disposiciones legales y la doctrina de Casación; por cuanto la parte actora ha alegado la existencia de los siguientes hechos la muerte del ciudadano ALFREDO LENS MAYO, su condición de cónyuge del de cujus, la cesación del mandato por la muerte de uno de los poderdantes y la venta ilícita de un bien de propiedad de la comunidad conyugal; sin que la parte demandada adujera hechos modificativos o extintivos; por lo que sobre la parte actora ha recaído la carga de probar los hechos supra señalados. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Negreira La Coruña del Reino de España, certificada en la Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de abril de Dos Mil Cuatro (2004). La referida documental se constituye en un instrumento público que no fue impugnado ni tachada por la parte contraria en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo matrimonial existente entre la actora y el ciudadano ALFREDO LENS MAYO, y así se decide.
2.- Copia certificada de escritura pública de compra venta mediante la cual el ciudadano ALFREDO LENS MAYO adquiere el inmueble, durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantenía con la parte actora, protocolizada en fecha doce (12) de diciembre de 1.972, bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. La referida documental se constituye en un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por demostrada la propiedad sobre el inmueble de marras. Y así se declara.
3.- Copia certificada del Instrumento Poder conferido por los ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, al ciudadano MANUEL LENS ERREIRO, otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo, España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y registrado en la Oficina y de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero. La anterior documental no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado el mandato otorgado por los ciudadanos AUREA FERRERO GORGAL DE LENS y ALFREDO LENS MAYO –hoy fallecido- al ciudadano MANUEL LENS FERREIRO. Así se decide.
4.- Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO LENS MAYO, expedida por el Registro Civil de la ciudad de Santiago de Compostela, España, certificada en La Coruña, España, con su correspondiente Apostilla, de acuerdo con el Convenio de la Haya en fecha (06) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). El anterior documento al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por demostrada la muerte del ciudadano ALFREDO LENS MAYO. Así se decide.
5.- Copia certificada del documento de compra venta entre MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero. El anterior documento al ser un instrumento público que no fue objeto de tacha ni de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por demostrada la venta antes descrita, y así se decide.
6.- Original de la constancia de concubinato de los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital de Fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003). La anterior documental al ser otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que la misma da cuentas de una relación concubinaria entre quienes constituyen la parte demandada en éste proceso y sobre su apreciación y adminiculación con el resto del material probatorio se volverá infra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió prueba de informes en el sentido de que el Tribunal de la causa oficiara al Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Neurología, a los fines de que dicho Servicio informe que si el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO ha sido evaluado en consulta neurológica. Y específicamente:
A) Si la historia clínica N° 17422820, corresponde al ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, titular de la cédula de identidad N° 976.279.
B) Si lo señalado en la copia del mencionado informe médico de fecha 02 de septiembre de 2.005 y suscrito por el Dr. Miguel Vera, Residente Neurología es totalmente cierto y concuerda con la historia médica.
En el punto SEGUNDO del Escrito de Promoción de Pruebas la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso a los fines de que éste último informara si recibió denuncia contra la propiedad, por parte de Manuel Lens Ferreiro, para lo cual consignó copia simple de la denuncia signada con el N° G- 998-119.
En el punto TERCERO del Escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó al Tribunal, oficiara a la ONIDEX con el fin que ésta informara de las salidas y entradas al País del ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, desde el años 1.993 al 2005, ambos inclusive.
Dichas pruebas fueron admitidas por el A quo, por auto de fecha 20 de marzo librando los oficios respectivos; y de las resultas de dichas pruebas de informe se aprecian las siguientes conclusiones:
Por medio de comunicación S/N de fecha veintinueve (29) de mayo de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario de Caracas, anexa a la cual se le remite al Tribunal informe médico emitido por la Unidad de Neurología del referido Hospital, dando así repuesta al oficio N° 7717, agregada al expediente por auto de fecha 12 de junio de 2006, que riela al folio 167, se informó al a quo que el ciudadano Manuel Lens Ferreiro, es paciente de ese Hospital y tiene la Historia Clínica 1742820, quien presenta “SINDROME EPILÉPTICO FOCAL POSIBLEMENTE ANATÓMICO. La referida documental da cuentas de una patología clínica presentada por el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO –parte demandada en el presente asunto. Así se decide.
En comunicación signada con el N° 3306 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-División del Paraíso, suscrita por el Comisario Marcos Tulio Vivas en virtud de la cual da repuesta al Oficio 7718, agregada al expediente por auto de fecha 06 de julio de 2006, que riela al folio 145, en dicha Comunicación el Organismo Investigador le informó al Tribunal de la causa lo siguiente:
“Cumplo en informarle que el mencionado ciudadano no denunció en esa fecha a los ciudadanos antes mencionados. Por otra parte le comunico que la causa signada con el N° G-998.119, fue abierta en fecha 20 de marzo de 2005, por el delito contra las personas. Pero los datos del denunciante y los presuntos imputados no corresponden con los aportados por Usted. La copia que se acompaña correspondiente a la denuncia formulada por el señor Manuel Lens Ferreiro le informo que la mencionada copia no corresponde a la denuncia por cuanto el señor Manuel Lens Ferreiro no denuncio por ante esta Sub-División en esa fecha…”
Ahora bien, en virtud de la información obtenida, el Tribunal de la causa no le concedió valor probatorio alguno a la copia de la denuncia signada con el N° G-998.119 promovida por la parte demandada, criterio éste que es compartido por ésta Alzada. Así se decide.
Mediante comunicación signada con el N° 1909, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se dió repuesta al Oficio 7719 emitido por el A quo, y la misma fue agregada al expediente a través de auto de fecha 06 de julio de 2006, observándose que el organismo informante señaló:
“cumplo con informarle que el ciudadano LENS FERREIRO MANUEL C.I. E-976.279, “Registra Movimientos Migratorios. Se anexa hojas de datos certificados de los Registros”. Finalmente, le comunico la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizado en los distintos Aeropuertos del interior del País, debido que por razones tipo técnicos, el procesamientos de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, sólo esta actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 08/12/2006, presentando un salto en la información desde el 19/10/1999 hasta el 31/12/1999…” El anterior documento da cuentas de la información de movimiento migratorio del ciudadano MANUEL LENS FERREIRO. Así se decide.
MOTIVACIÓN
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA OPUESTA POR LA DEMANDADA
La demandada opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el presente juicio, toda vez que – según lo aduce - la actora actúa en su condición de heredera, pero no ha consignado documentación en que señale en forma expresa que es heredera y que la misma haya cancelado los derechos sucesorales correspondientes; por lo que pasa esta Juzgadora a establecer si la actora, ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS, tiene cualidad e interés para sostener la acción por ella incoada, y a tal efecto se aprecia:
Que del Acta del Matrimonio signada con el N° 181, y que hace plena prueba del matrimonio celebrado entre la actora y el ciudadano ALFREDO LENS MAYO, así como de la copia certificada del documento de adquisición del inmueble de marras, protocolizado en fecha doce (12) de diciembre de 1.972, bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero por la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta demostrado que el inmueble cuya venta se demanda en nulidad en este proceso; pasó a formar parte de la comunidad conyugal de éstos ciudadanos, por lo que la ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS, tenía en propiedad el cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo, pero además a éste porcentaje se le adiciona la cuota parte hereditaria surgida a raíz del fallecimiento de su cónyuge, fallecimiento que quedó probado con el Acta de Defunción que riela a los folios 17 al 18 ambos inclusive del presente expediente, se concluye que la actora tiene en propiedad un sesenta y dos por ciento (62%) sobre el identificado inmueble. Y así se declara.
En consideración a los citados motivos, para ésta juzgadora, la actora cumple con el requisito establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual se dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; en consecuencia el alegato formulado por la parte demandada, no puede prosperar y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde la causa bajo análisis a una acción de nulidad del contrato de compra venta del inmueble identificado como un apartamento residencial que forma parte del Edificio Llaguaral, ubicado en la ciudad de Caracas, situado en dicho Edificio en la Calle Norte 6, entre las Esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo No. 29. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el quinto (5º) piso del antes mencionado Edificio Llaguaral, distinguido con el número 54 con un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70M2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento en el que MANUEL LENS FERREIRO dio en venta el antes descrito inmueble a ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, y que fue protocolizado por ante la Oficina De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 43, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Así las cosas pasa quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:
Respecto la acción de nulidad incoada; se hace necesario analizar las causas por las cuales el contrato puede ser anulado a saber: por incapacidad legal de las partes contratantes o de una de ellas; o por vicios del consentimiento.
Con relación a las condiciones que deben verificarse para determinar la nulidad de los contratos; el artículo 1.142 del Código Civil dispone:
“…El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento …”
Con relación a la capacidad legal de los contratantes se aprecia que en el caso bajo análisis la venta del inmueble la hizo el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO actuando como apoderado de los ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y AUREA FERREIRO DE GORGAL a la ciudadana ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, siendo registrada dicha venta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/03/2001.
También se desprende de la copia del acta de defunción cursante a los folios 17 al 18 ambos inclusive, que el ciudadano ALFREDO LENS MAYO falleció en fecha 14/01/1994, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue “…por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”
Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.” Negrillas de éste Tribunal Superior.
Ahora bien, el artículo 1.710 del Código Civil, establece:
“…Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe…”
Conforme la citada disposición, son válidas las actuaciones del mandatario que actuó en nombre de su mandante, siempre que ignorara la muerte del mandante y que la otra parte contratante haya actuado de buena fe.
En este punto, en el caso de autos, respecto el conocimiento que tenía el mandatario sobre la muerte de su mandante, se aprecia que el referido mandatario era hijo del mandante difunto ciudadano ALFREDO LENS MAYO; que el mismo en la contestación de la demanda se limitó a negar rechazar y contradecir en forma genérica la misma sin haber opuesto la excepción,contenida en la supra citada norma según la cual los actos que realiza el mandatario – no obstante la muerte del poderdante - son válidos siempre que el mandatario ignorara la referida muerte, en virtud de lo cual se tiene como admitido el hecho referido al conocimiento del demandado sobre la muerte del poderdante; por lo que resulta evidente que al momento de realizar la venta del inmueble a ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ en fecha 13/03/2001, el mandatario codemandado sí tenía conocimiento de la muerte de su padre; en razón de lo cual, no es aplicable el contenido de la citada disposición. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nro. 03-2025, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se estableció:
(Omissis)
Igual trascendencia tiene para esta Sala el hecho de que el abogado Ronny Fajardo Alvarez, apoderado de las demandadas en el mencionado juicio de tránsito, continuó actuando en él sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta a la demandada fallecida.
En este sentido, prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. “(Subrayado del presente fallo).
Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.
En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: “Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).
Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.
Precisamente, en el caso de autos se observa que la partida de defunción de la codemandada en el juicio principal, ciudadana Cira Elena Briceño de Yibirín, fue acompañada mucho tiempo después de la muerte, lo cual no obsta para pedir la nulidad de lo actuado en el momento de la referida consignación y, desde el 18 de septiembre de 1993, día cuando falleció la codemandada, tal y como consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.
En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.
Debe reprocharse por demás, la actuación de los abogados Tomás Salvador Rojas Ávila y Ronny Fajardo Alvarez, actor y apoderado de las codemandadas respectivamente, quienes, teniendo conocimiento de la muerte de la ciudadana Cira Elena Briceño de Yibirín, decidieron continuar el juicio en franco desacato de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conducta que, estima la Sala, amerita pronunciamiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual se debe remitir copia certificada del presente fallo.
Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que instruya el procedimiento que estime necesario a los fines de determinar la responsabilidad de los abogados Tomás Salvador Rojas Ávila y Ronny Fajardo Alvarez. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano ALFREDO LENS MAYO por parte de su apoderado son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte y que en efecto, el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO teniendo conocimiento de la muerte de su padre realizó el referido contrato de compraventa, haciendo uso de un poder otorgado por su padre que ya había fallecido.
En consecuencia, con fundamento en los motivos señalados; por cuanto se ha determinado la existencia de incapacidad legal del vendedor; toda vez que éste actuó en representación del propietario, con un poder que se había extinguido por la muerte del propietario-poderdante; la venta que hizo MANUEL LENS FERREIRO a ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ del inmueble identificado como un apartamento residencial que forma parte del Edificio Llaguaral, ubicado en la Ciudad de Caracas, en la Parroquia Altagracia, Departamento de Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/03/2001, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 43, Tomo 13, Protocolo Primero; resulta nula al haber cesado la representación por la muerte del poderdante; y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis además de la nulidad detectada; cabe señalar un hecho que constituye un fraude por parte del apoderado vendedor, como lo es que la venta del inmueble en cuestión fue hacha por el mismo a su concubina ciudadana ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ.
Esta aseveración se hace con fundamento en que al folio treinta y nueve (39) del expediente cursa original de la Constancia de Concubinato entre MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, ambos identificados en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Hoy Distrito Capital) de fecha 30 de julio de 2003, y tal como se dejó sentado anteriormente, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. En dicha Constancia se lee lo siguiente:
“…CONSTANCIA DE CONCUBINATO
Quien suscribe Dr. WILMER JOSE MUJICA Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Metropolitano de Caracas, hace constar: Que antes este Despacho se han presentado los ciudadanos: MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-976.279 y E-81.382.328, respectivamente quienes manifestaron no haber contraído matrimonio, estar conviviendo juntos permanentemente desde hace Veinte (20) años y residen actualmente en: Avenida Baralt Cuartel Viejo, Edificio Yaguaral Piso 5, Apto 54 de esta jurisdicción …omissis…”
De la citada instrumental, se deduce la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, desde hace más de veinte (20) años y que están residenciados en Avenida Baralt Cuartel Viejo, Edificio Yaguaral Piso 5, Apto 54 de esta jurisdicción, es decir, el mismo apartamento adquirido por el cónyuge de la actora, e identificado en el escrito libelar.
Por ello, no se puede dejar de observar el hecho de que en el caso subjudice, el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, actuando en su carácter de apoderado general de sus padres, ciudadanos ALFREDO LENS MAYO y AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, según consta de instrumento poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, España, legalizado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Vigo, España, bajo el número 2.952, en fecha treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y registrado en la Oficina y de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el N° 41, Tomo 2 del Protocolo Tercero, que riela a los folios 22 al 26, ambos inclusive, del expediente; dio en venta a su propia concubina, ciudadana AUREA FERREIRO GORGAL DE LENS, el inmueble sobre el que ha recaído la acción de nulidad bajo análisis; actuación ésta que evidencia el fraude en que incurrió el referido apoderado y su concubina en perjuicio de la actora. Y así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada pero con distinta motivación, declarándose nulo el contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/03/2001, bajo el No. 43, Tomo 13, Protocolo Primero; en consecuencia deben declararse también nulos los efectos jurídicos del referido contrato; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSVALDO DURAND inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.425, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, contra la decisión de fecha 27/04/2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria de fecha 25/05/2010, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS contra los hoy apelantes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación el fallo apelado.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta, incoara la ciudadana AUREA FERREIRO GORDAL DE LENS, contra los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ.
CUARTO: NULO, el contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/03/2001, bajo el No. 43, Tomo 13, Protocolo Primero cuyo objeto fue el inmueble identificado como apartamento residencial que forma parte del Edificio Llaguaral, ubicadoen la Parroquia Altagracia del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en ésta ciudada de Caracas, situado dicho Edificio en la Calle Norte 6, entre las Esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo No. 29, ubicado en el quinto (5º) piso del antes mencionado Edificio Llaguaral, distinguido con el número 54, con un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70M2), el cual consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, con balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, baño y cocina lavadero, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de un mil novecientas y siete cien milésimas por ciento (0,01997%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Apartamento número 53; ESTE: Fachada Principal; y OESTE: Patio interior, escaleras y ascensores; en consecuencia son nulos los efectos jurídicos del contrato declarado nulo.
QUINTO: SE CONDENA, en costas del recurso y del juicio de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadanos MANUEL LENS FERREIRO y ELSA MARINA ORTIZ ORTIZ, al haber resultado totalmente vencidos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20p.m.
LA SECRETARIA,
CB-10-1141 ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
RDSG/MTR/aml.
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