REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: RH-11-1224


RECURRENTE: Ciudadana NATALY ROBOL ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.484.546, asistida por el abogado CARMINE ROMANIELLO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 17 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (HECHO ILICITO )


ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2011 se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, proveniente del Juzgado Superior distribuidor de turno, se dio cuenta a la Juez y se le asignó en Nro. RH 11-1224 de la nomenclatura interna del tribunal. Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY ROBOL ESCOBAR, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana NATALY JOSEFINA ROBOL, contra ALFREDO PEREZ y EVARISTO JULIO PAZ PEREZ, por hecho ilícito.
En el mismo auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concedió un lapso de 5 días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 2 de febrero de 2011 compareció el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y consignó copias certificadas de las actas conducentes a los fines de la tramitación del presente Recurso de Hecho.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 17 de enero de 2011, según alega el recurrente, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.
La parte demandante recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 21 de enero de 2011, dejando constancia dicho Juzgado que desde el día 17 de enero de 2011, fecha del auto que oyó en un solo efecto la apelación, hasta el 21 de enero de 2011, habían transcurrido dos (2) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”

El citado artículo establece el lapso perentorio en el que el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días fue efectivamente observado por la parte recurrente, en virtud de que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 21 de enero de 2011, fecha que se corresponde con el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, el cual se produjo el 17 de enero de 2011; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente, además de hacer una síntesis del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de los demandados, y las actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido, que le fuera oído en un solo efecto, alegó que la decisión contra la cual se ha recurrido le causa un gravamen irreparable a su mandante, además de que el Tribunal de la causa no tiene necesidad de quedarse con el expediente, por lo cual, a su decir, la apelación debe ser oída en ambos efectos.


DE LA RESOLUCION QUE OYO EN UN SOLO EFECTO LA APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2010.

El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 17 de enero de 2011, que oyó la apelación en un solo efecto de la siguiente forma:
“Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2010, por la ciudadana CARMINE ROMANIELLO, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este despacho, en fecha 13 de diciembre del 2010, este tribunal OYE la misma en UN SOLO EFECTO, en tal sentido se insta a la parte interesada a señalar las actas que crea pertinentemente a dicho recurso, a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca de la presente incidencia. Cúmplase…”


MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente al interponer el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el a quo en fecha 17 de enero de 2011, es que el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación que fue interpuesto por la Abogada CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.

Para decidir este Tribunal observa:
Ha establecido el legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando que sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables, en los siguientes términos:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente estableció el citado código adjetivo en su artículo 291, que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, cuyo tenor es el siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de ambos codemandados, por considerar que se había omitido un acto fundamental a la validez del juicio, como lo era la citación del Defensor Judicial del co-demandado ALFREDO PAZ PEREZ, Abogado ALOIS GUTIERREZ, además de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar el emplazamiento del referido defensor judicial, y finalmente, porque habían transcurrido más de sesenta días desde la primera citación, correspondiente al demandado EVARISTO JULIO PAZ PEREZ, sin que aún se hubiese llevado a efecto la citación del ciudadano ALFREDO PAZ PEREZ, fundamentándose el Tribunal de la causa en los artículos 215 y 228 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, el recurrente alega que la sentencia contra la cual ejerció recurso de apelación le causa gravamen irreparable, por lo cual debió haber sido oída en ambos efectos.
Respecto el gravamen irreparable, este se refiere a un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva; por lo que si existe la posibilidad de que se produzca una sentencia definitiva que repare el presunto gravamen; no se está ante un gravamen irreparable.
En el caso bajo análisis se observa que además de que el recurrente no indicó en qué forma, la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2010, que ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los demandados, le causa dicho gravamen irreparable; para esta juzgadora; por cuanto la repositoria se produjo en el curso del juicio, y no en la oportunidad de la sentencia definitiva; resulta en consecuencia que no estamos ante un caso que constituya gravamen irreparable; y así se declara.
En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY ROBOL ESCOBAR, no debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY ROBOL ESCOBAR, contra el auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 28 de febrero de 2011, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
EXP: RH-11-1224
RDSG/MTRA/darc.