REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
En horas del día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.557, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ BORTONE. Asimismo, se deja constancia que compareció abogada MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Candida Fiorini Di Tullio, tercera interesada en la presente acción de amparo. De igual forma, compareció la abogada SOLANGE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.002, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público. De seguidas el abogado JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, adujo lo siguiente: En principio comentó el origen de los hechos acaecidos en el expediente llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Posteriormente alega que el año 2008, el Tribunal octavo de Municipio, conoció por distribución una acción por cumplimiento de contrato, el quejoso es el accionante en este amparo, dentro del lapso legal se dio contestación a la parte demandada, por error involuntario puse que el juicio se había iniciado en el año 2009, a través de una diligencia subsano el error, se conoce por ante el juzgado antes nombrado, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia de ello se ejerció el recurso de apelación conociendo el Décimo de Primera Instancia, el aludido juzgado en fecha 09 de junio de 2010, dicta su fallo. Yo considero que hay una jurisprudencia de la Sala Plena de fecha 18.03.2009, identificada con el Nro. 2009.0006, que indica que todas las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando se ejerce el recurso de apelación sería los superiores quienes conocieran de ella. Es el caso que el Tribunal Décimo de Primera Instancia, obvio el contenido de dicha jurisprudencia, yo interpreto que puede ser por exceso de trabajo del juzgador, y a la vez, desconociendo el debido proceso, consagrado en la sala constitucional, establece la tutela judicial efectivo en el artículo 49 de nuestra carta magna y con ello vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y en razón de ello se inicia la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia pido sea declarado con lugar la presente acción, y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia, por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo d Justicia. Seguidamente la abogada MIGDALIA MORELA BAENAS CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, expuso: en primer lugar, aduce que la acción de amparo es contraria a derecho porque el Juez de Primera Instancia dicto su sentencia con apego a la jurisprudencia ella señala que hubo la modificación a nivel de la competencia, fue publicado en Gaceta oficial, cual seria el ámbito de aplicación y señala expresamente que todos los asuntos nuevos posterior a la entrada en vigencia de la Resolución le serán aplicada la misma, mientras que los asuntos viejos seguirían su curso, llama la atención a esta Representación que la causa principal fue admitida 11.08.2008, siendo así no se puede aplicar esta resolución, de esta manera el juez Décimo de Primera Instancia que conoció en Segunda Instancia, si debió conocer de la causa, en el proceso de Primera Instancia los jueces actuaron correctamente por lo alegado y probado en autos, y no violaron los derechos y acciones y por tanto no hubo violación alguna y pido se declare sin lugar la presente acción. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo yo invoco el principio Dispositivo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de iura novit curia, el Juez es el director del proceso ejerce el derecho para resolver la litis, también ratifico la jurisprudencia del TSJ, que establece que los jueces de Instancia procuraran acogerse a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 C.P.C. Asimismo, la representación del tercero interesado, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo las causas que fueron ejercidas con antelación, era el juzgado de primera instancia mas no los superiores, después del 02.04.2009, el juez décimo si tenia conocimiento para conocer de la causa. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó: esta representación Fiscal considera que el Juzgado accionado es competente para conocer la acción presentada por el hoy recurrente, en virtud que la acción intentada fue accionada en julio del año 2008 y admitida el 11.08.2008, vale decir que se intenta con anterioridad de la resolución que alude el accionante en amparo, de lo que se desprende que la sentencia de Sala Plena señalada por el accionante no es aplicable al caso que nos ocupa, y por ello solicito muy respetuosamente la improcedencia de la acción propuesta. Consignó escrito de opinión Fiscal. Ahora bien, concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: Conforme a la jurisprudencia, se observa que de los alegatos esgrimidos por las partes no existe violación de derecho constitucional, toda vez que los supuestos de hecho que modificó la competencia, no implica violación derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que no aplica el contenido del artículo 4 de la Presente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que este Juzgado acoge la opinión Fiscal y declara improcedente la presente acción de amparo. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,
EL QUERRELLANTE,
LOS TERCEROS INTERESADOS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
EXP N° 100-77.
VGJ/RM/JENNY