PARTE RECUSANTE: abogado Manuel Antonio Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.178, en su carácter de apoderado Judicial de los terceros intervinientes


PARTE RECUSADA: Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 10127

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Recusación)


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Acevedo, apoderado judicial de los terceros intervinientes, dicha recusación fue planteada contra el Dr. Nelson Gutierrez Acevedo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la recusante, expone:
“… Vista la decisión que ha dictado este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010, inserta a los folios 608 y 609, ambos inclusive, donde inexplicablemente sin oír una apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2010, ratificada mediante actuación de fecha 22 de octubre del 2010, ambas que corren insertas en los folios 568, 569, 170, 510, todos del cuaderno principal. Esta decisión de fecha 09-10-2010, al folio 608 y 609, como ya señalé, que se produce en su sospechoso silencio a mis peticiones; en contraste de las de la actora que fueron oídas en su integridad, no deja lugar a otra conclusión, que no sea la del interés del juez en este pleito, en claro de patrocinio de la parte actora, demandante; a quien a complacido con el decreto de ejecución forzosa, lo que comparte una clara ventaja en consecuencia, una violación del derecho a la defensa de mis representados, que valga mencionar en la tercería que luego al Tribunal existen suficientes elementos del derecho demandado, auto de apela, por contener una decisión que causa gravamen irreparable y este despacho oyó, luego ilegalmente revoco, se pronuncio véase actuaciones insertas a los folios 574 al vuelto, véase folios 550 al 551 ambos inclusive folio 552. oficio Nº 441.10, remisión de la apelación en ambos efectos; decisión de fecha que 1-10-2010; folios 560 al 565, inclusive; apelaciones silenciadas por el Tribunal por las razones expuestas, concluyo sin duda, que este Juzgado obrando en desapego del debido proceso y ha violentado el derecho de mis mandantes para beneficiar a la actora, por ello, se subsume el ciudadano juez del Tribunal abogado Nelson Gutiérrez Camejo, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinales 9 y 12 por lo cual hoy procedo a recusarlo como en efecto recuso …”


Por otra parte, el Juez recusado, mediante el informe de fecha 11 de noviembre de 2010, expresó lo siguiente:

…”. Alega la parte recusante que mi persona en mi condición de juez Natural de la causa(sic), me encuentro impedido de seguir conociendo del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la considerarme incurso en las causales previstas en los ordinales 9º y12º de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la recomendación, o prestación de patrocinio a alguno de los litigantes sobre el pleito en que se recusa y tener sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes, hecho éste el cual procedo a negar enfáticamente, puesto que los alegatos que les son sustentos(sic) parten de una mala fe y falsedad de lo dicho por parte del abogado recusante, ya que resulta totalmente falso que mi persona haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes de la causa y menos aun tener una sociedad de interés o amistad intima con alguno de ellos, pues es sabido que no conozco a ninguno de los abogados litigantes en la causa ni a las partes que representan.
Lo que busca la parte recusante con la incidencia planteada en(es) una vez mas retardar el cumplimiento forzoso de un fallo definitivamente firme dictado en el proceso, el cual declaró Con Lugar la pretensión de Resolución incoada y consecuencialmente a ello, la entrega material del bien inmueble arrendado, lo que hasta la fecha ha logrado bajo argucias jurídicas y poco éticas del ejercicio profesional del derecho, pues en base a una tercería declarada inadmisible en fecha 10 de agosto de 2010, pretendió nada mas que (SIC) “…La nulidad de la sentencia de fecha 02/11/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de febrero de 2010…”, con el sólo propósito y bajo el amparo engañoso del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, paralizar la ejecución del fallo definitivamente firme, y dado que el derecho no lo asistió e aquella oportunidad y ante la inminencia de ejecución forzosa, interpone recusación en contra de mi persona con el solo objeto de impedir la continuidad de la ejecución vulnerando con ello la tutela judicial efectiva que asiste al ganancioso en el juicio principal.
Continúa alegando el recusante que he prestado patrocinio a la parte actora pues a su entender la decisión de Reposición de la causa del 07 de octubre de 2010, inclinaba la balanza de la justicia a favor de la parte actora, inclinación que por demás estaba parcializada, lo que dista de ser lo realmente ocurrido en el proceso, en el que por demás he actuado con estricto apego al derecho al revocar por contrario imperio el equivoco en que se habría incurrido en el auto 10 de agosto de 2010, toda vez que con tal proceder se vulneró el principio de continuidad de la ejecución del fallo, siendo escuchado el recurso ejercido a un solo efecto. En base a ello considero y así pido al Juzgado que le competa el conocimiento y decisión de la recusación planteada, la inexistencia con un pronunciamiento judicial de un patrocinio o comunidad de interés como se alega.(sic)
Con relación a la presunta amistad intima que alega tengo con el abogado de la parte actora y /o su representado, manifestado mi total rechazó a tal señalamiento, pues no tengo amistad “intima” con ninguno de los señalados así como cualquier otra persona o abogado que integre la causa, al desconocer físicamente a cualquiera de ellos al igual que al abogado recusante, quien al no encontrar razón valedera de suspender la ejecución del fallo, ahora procede a recusarme con el objeto de separarme del conocimiento de la causa, tal y como procedo efectivamente a efectuar en ésta oportunidad, no sin antes señalar que la recusación planteada igualmente debe ser declarada inadmisible a tenor de la previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, al haber fenecido cualquier oportunidad legal para ello por estarse en proceso de ejecución de un fallo definitivamente firme, y de eso tiene pleno conocimiento el abogado recusante, por lo que no solo estaría obrando temerariamente sino con falta de probidad y lealtad al proceso, conducta sancionable conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y menos en las alegadas por el recusante, pues en modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte del abogado recusante, dado que lo buscado es sólo dilatar la causa, motivo éste por el cual solicito que la recusación planteada sea declarada Sin lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hecho falsos e inciertos; asimismo y dado que se encuentra entredicho la imparcialidad que debe imperar en todo Juzgado bajo argumentos falsos, solicito que de declárense Sin Lugar la recusación planteada sean remitidas las correspondiente actuaciones al Colegio de Abogado correspondiente a los fines que se tomen los correctivos de estas conductas censurable en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 ya señalados…”

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dr. Nelson Gutiérrez Comejo, Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 12° y 9º del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…

9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
12º “Por tener el recusado sociedad d interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”





Ahora bien, la recurrente manifiesta que el Juez recusado, esta incurso en los causales 9º y 12º del articulo 82 del Código Procedimiento Civil, en cuanto a lo referido al ordinal 12º de Código Adjetivo este Tribunal observa que la parte no trajo ningún medio probatorio a los fines de sustentar su pretensión, estando la misma obligada a traer pruebas fehacientes en la cual fundamenta la misma y no limitarse a esgrimir alegatos relativos a las actas del expediente que no comportan prueba alguna. Ahora bien, en cuanto al causal 9º referido que juez ha dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de la parte actora, se evidencia de autos que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Inamisible la Tercería interpuesta por cuanto solo se limitaron a hacer mención al articulo 370, del Código de Procedimiento Civil. De igual manera por cuanto no consignaron a las actas documentos fehacientes para paralizar la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo apelada la misma en fecha 16 de septiembre del 2010; De allí entonces, en auto de fecha diecisiete 17 de septiembre del 2010, el tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos, es por cuanto en el auto de fecha 07 de octubre del 2010, el Tribunal A quo ordenó revocar el auto de fecha diecisiete 17 de septiembre del 2010, en el cual se ordena oír la apelación en ambos efectos y ordena que la apelación sea oída en su solo efecto devolutivo. En consecuencia este Tribunal trae a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte
“… Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidencia el pago; suspender la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere a su continuación. Subrayado del Tribunal.
En relación con lo antes narrado se observa que el juez recusado, con la reposición de la causa al estado del oír la apelación en un solo efecto, no es fundamento de prueba, pues procedió conforme a lo establecido en la norma y no para “favorecer” a alguna de ellas como lo aduce el recusanet. Tal mecanismo probatorio es impertinente a los fines de avalar la pretensión de recusante, por cuanto el Juez recusado esta haciendo uso de la faculta que la ley de otorga a los fines de subsanar la faltas cometida y garantizando así la Tutela Judicial Efectiva. Así las cosas, este Juzgado Superior considera improcedente en causal de prejuzgamiento de los Ord. 12º y 9º, por no constar en autos ningún me dio de prueba que pueda evidenciar la parcialidad de Juzgador hoy recusado. Así se Decide.
Finalmente, por cuanto de autos se evidencia que la recusación intentada está basada en argumentos fútiles que producen dilación procesal e inversión de recursos del Estado en la Resolución de asuntos sin base ni sustento legal. Se declara conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, criminosa la presente recusación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Acevedo, en su carácter de apoderado Judicial de los Terceros Intervinientes, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Inmobiliaria Dos Pan, C.A, en contra del ciudadano Manuel Felipe Fernández Martínez; dicha recusación fue planteada en contra del Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los causales 12° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se condena a la parte recusante, pagar una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F..4.00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 10127, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.