REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
Caracas, 28 de febrero de 2011

Visto el escrito presentado en la segunda pieza del cuaderno principal, por la ciudadana Rosalía D`angelo de Palmieri, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.743, asistida por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se decreten nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar que habían sido decretadas por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.03.2007 y suspendida en fecha 15.10.2010, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 15.10.2010, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta decisión una interlocutoria con fuerza definitiva y cuya apelación se oyó en ambos efectos, asimismo ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Juzgado en fecha 14.03.2007, razón por la cual esta Alzada considera que no debió suspender dichas medidas preventivas en vista que la sentencia que declaró la perención de la instancia todavía no se encuentra definitivamente firme, ya que la misma fue apelada para una debida revisión por este Juzgado, causándole un serio perjuicio a la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal procede nuevamente al análisis exhaustivo para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspendida por el Juzgado aquo, de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Asimismo, el fumus boni iuris, no es mas que la presunción de buen derecho, de la parte solicitante, así, cuando alguna de las partes pide ante el Juez una medida cautelar, este último debe por disposición del artículo 585 del Código de trámite, verificar la existencia de esta presunción, donde la misma tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está sólo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable. En el presente caso, se observa que los alegatos de hechos y de derechos narrados en el libelo de la demanda, referidos a una disolución de compañía del cual dentro del mismo, se encuentran bienes objeto del presente litigio, que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el Juzgado aquo, siendo posteriormente suspendido por el mismo Juzgado por efecto de la declaratoria de la perención de la instancia, aunque no se encontraba definitivamente firme dicha decisión, de lo que hace presumir que existe fumus boni iuris en la presente solicitud de medida cautelar, con lo cual se deduce que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en la ley adjetiva. Y así se decide.
Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso y aunado a ello, siendo que los bienes sobre los cuales recaerían las medidas pertenecen a las empresas cuya disolución y liquidación fue demandada, y los cuales se le habían decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el Juzgado aquo, siendo posteriormente suspendido por el mismo Juzgado por efecto de la declaratoria de la perención de la instancia, aunque no se encontraba definitivamente firme dicha decisión, de lo que hace presumir que existe periculum in mora en la presente solicitud de medida cautelar, con lo cual se deduce que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley adjetiva.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautela solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
En el caso que nos ocupa, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar si demostró con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de que quedase ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable, demostró ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).
En base a lo analizado anteriormente, este Operador de Justicia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles que se identifican a continuación:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, piso cuatro (4) del Edificio Residencias Tarabay, ubicado entre las Avenidas Samán, Sanz y Tarabay de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo interior de la planta y fachada del cuarto piso; ESTE: apartamento Nº 42 y OESTE: fachada oeste del edificio; por arriba: con el apartamento Nº 51; por abajo: con el apartamento Nº 31 tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13.08.1992, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero.
2) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida denominada “Cristina”, ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha parcela esta identificada con el Nº 30-B de la manzana AP de los planos generales de la Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (290,93 mts.2); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea quebrada de dos segmentos así: veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), mas ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 Mts) con la parcela AP-31 izquierda de la calle Maturín; SUR: en veintisiete metros con noventa y siete centímetros y medio (27,975 Mts) con la parcela AP 30-A; ESTE: en nueve metros con noventa y nueve centímetros y medio (9,995 mts) con la calle Maturín que es su frente; y OESTE: en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33mts), con zona verde; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha 13.08.1992, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero.
3) Un apartamento distinguido con el Nº 12-9, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91.00 mts2), y sus linderos son: NORTE: vista hacia la áreas comunes; SUR: vista al área de estacionamiento; ESTE: con vista al área de 8, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha 05.12.1995, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero.
4) Un apartamento distinguido con el Nº 12-8, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenidas Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y sus linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes; SUR: pasillo de acceso al apartamento; ESTE: con el apartamento 12-9 y OESTE: con el apartamento 12-7, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha 05.12.1995, bajo el Nº 16, Tomo 12, Protocolo Primero.
5) Una extensión de terreno con una superficie total aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar conocido como “El Otro Lado”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: partido del Punto “P-1!, indicado en el Plano que se anexó al cuaderno de comprobantes, siguiente el borde del camino de “El Hatillo” que conduce a “El Otro Lado”, hasta encontrar el Punto “P-3”; SUR: sesenta y cuatro metros (64mts) una línea recta que partiendo del punto “A” en dirección Este, termina en el punto P-11, con terrenos que son o fueron de Cristóbal Rodríguez; ESTE: en doscientos ocho metros (208 mts) de longitud en líneas quebradas con parte de terrenos que fueron de Blas Ma. Aponte y luego son o fueron del señor José Lorenzo y terrenos de Rafael María Hernández V.; OESTE: en una línea recta de Ciento Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta centímetros (143,50 mts) que partiendo del punto “p” en dirección sur va a terminar en el punto “A”, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 06.02.1980, bajo el Nº 1 Protocolo 3º.-
6) Un inmueble cuya titularidad ostenta INVERSIONES MARIORAIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22.03.1984, bajo el Nº 94, tomo 42-A-Pro., constituido por una casa denominada LA TRECE y su correspondiente área de terreno ubicada en un topo del lugar denominado La Cortada, Jurisdicción del Municipio Los Teques; Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Fonz Estandoz Rubén Coronil y General Víctor Rodríguez; SUR: Carretera occidental por medio, terrenos que son o fueron de Enrique Pérez Dupuy; ESTE: terrenos que son o fueron de Ana Tereza Usecha de Vegas, Guillermo Guerrero y Oswaldo Pescador y OESTE: Carretera Occidental por medio, hacienda conocida con el nombre de Hacienda Santa María, tal y como consta en acta de remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, los Teques, en fecha 17.03.1986, bajo el Nº 30.Tomo 22, Protocolo 1º.
7) Los locales comerciales distinguidos: Nivel Distribuidor Locales identificados con las letras L-B, L-D y L-E. Nivel Planta Baja: Locales identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3, L-4, L-12, L-P, L-Q; Nivel uno “1”: Locales identificados con las letras y números L-20, L-21, L-25, L-29, L-35, L-36, L-38, L-29, L-35, L-36, L-38, L-39, L-40, L-41, L-43; Nivel dos “2”: Locales identificados con las letras y números L-75, L-109, L-110, FCR-124, FCR-125, FCR-126, FCR-127, FCR-128. nivel tres “3”: locales identificados con las letras y números L-129, L-130-A, L-137, L-138, L-139, L-140, L-141, L-142, L-143, L-144, L-150, L-152, L-153, L-153-A, L-155-A; Nivel cuatro “4”: Locales identificados con las letras y números L-157, L-157-B, L-165, L-166, L-167, L-168, L-171, L-172, L-174, L-176, L-181, L-182, L-183. Nivel cinco “5”: locales identificados con las letras y números L-185, L-186, L-187, L-188, L-189, L-190, l-191, l-193, l-194, L-195, L-196, L-197, L-198, L-199, L-200, L-204, L-204-A, L-205, L-209, L-210, L-211; Nivel seis “6”: Local identificado con las letras y números : L-213. Núcleo de estacionamiento constituido por seis “6” niveles de estacionamiento numerados desde el Nº 26 hasta el Nº 194; y el estacionamiento nivel siete “7” del estacionamiento; cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el documento de condominio protocolizado ante ese Registro en fecha 21.01.1999, registrado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, tomo 05 del Primer Trimestre del año 1999.

Líbrense los oficios a los registradores correspondientes a los fines de que estampen la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abog. Richars Domingo Mata.


En esta misma fecha, se libraron oficios.-
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.
Exp Nº 10113
VJGJ/RDM/Edward.-











































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JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

Visto el escrito de fecha 11.02.2011, presentado por Rosalía D`angelo de Palmieri, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.743, asistida por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, parte actora en el presente juicio, mediante al cual solicita se decreten nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar que habían sido decretadas por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.03.2007 y suspendida en fecha 15.10.2010, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la medida preventiva solicitada por el cuaderno de medidas a los fines de llevar un orden procesal cronológico correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abog. Richars Domingo Mata.
Exp Nº 10113
VJGJ/RDM/Edward.-









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EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO:
Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, piso cuatro (4) del Edificio Residencias Tarabay, ubicado entre las Avenidas Samán, Sanz y Tarabay de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo interior de la planta y fachada del cuarto piso; ESTE: apartamento Nº 42 y OESTE: fachada oeste del edificio; por arriba: con el apartamento Nº 51; por abajo: con el apartamento Nº 31 tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13.08.1992, bajo el Nº 6, Tomo 23, Protocolo Primero.”
Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/Edgard
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Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO:

Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida denominada “Cristina”, ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha parcela esta identificada con el Nº 30-B de la manzana AP de los planos generales de la Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (290,93 mts.2); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea quebrada de dos segmentos así: veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), mas ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 Mts) con la parcela AP-31 izquierda de la calle Maturín; SUR: en veintisiete metros con noventa y siete centímetros y medio (27,975 Mts) con la parcela AP 30-A; ESTE: en nueve metros con noventa y nueve centímetros y medio (9,995 mts) con la calle Maturín que es su frente; y OESTE: en diez metros con treinta y tres centímetros (10,33mts), con zona verde; tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha 13.08.1992, bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo Primero.”

Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/edward






































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Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS (CATIA LA MAR).-
SU DESPACHO:
Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el Nº 12-9, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenida Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91.00 mts2), y sus linderos son: NORTE: vista hacia la áreas comunes; SUR: vista al área de estacionamiento; ESTE: con vista al área de 8, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha 05.12.1995, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero.”
Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/edward


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200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS (CATIA LA MAR).-
SU DESPACHO:
Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el Nº 12-8, piso doce (12) del Edificio Residencias Mar Azul, ubicado en la Manzana B-B, Avenidas Uno de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y sus linderos son: NORTE: vista hacia las áreas comunes; SUR: pasillo de acceso al apartamento; ESTE: con el apartamento 12-9 y OESTE: con el apartamento 12-7, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, de fecha 05.12.1995, bajo el Nº 16, Tomo 12, Protocolo Primero .”
Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/edward


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Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO:

Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Una extensión de terreno con una superficie total aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar conocido como “El Otro Lado”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: partido del Punto “P-1!, indicado en el Plano que se anexó al cuaderno de comprobantes, siguiente el borde del camino de “El Hatillo” que conduce a “El Otro Lado”, hasta encontrar el Punto “P-3”; SUR: sesenta y cuatro metros (64mts) una línea recta que partiendo del punto “A” en dirección Este, termina en el punto P-11, con terrenos que son o fueron de Cristóbal Rodríguez; ESTE: en doscientos ocho metros (208 mts) de longitud en líneas quebradas con parte de terrenos que fueron de Blas Ma. Aponte y luego son o fueron del señor José Lorenzo y terrenos de Rafael María Hernández V.; OESTE: en una línea recta de Ciento Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta centímetros (143,50 mts) que partiendo del punto “p” en dirección sur va a terminar en el punto “A”, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 06.02.1980, bajo el Nº 1 Protocolo 3º.”

Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/edward






































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200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA (LOS TEQUES).-
SU DESPACHO:

Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble cuya titularidad ostenta INVERSIONES MARIORAIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22.03.1984, bajo el Nº 94, tomo 42-A-Pro., constituido por una casa denominada LA TRECE y su correspondiente área de terreno ubicada en un topo del lugar denominado La Cortada, Jurisdicción del Municipio Los Teques; Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, frente al kilómetro 28 de la Carretera Panamericana, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Fonz Estandoz Rubén Coronil y General Víctor Rodríguez; SUR: Carretera occidental por medio, terrenos que son o fueron de Enrique Pérez Dupuy; ESTE: terrenos que son o fueron de Ana Tereza Usecha de Vegas, Guillermo Guerrero y Oswaldo Pescador y OESTE: Carretera Occidental por medio, hacienda conocida con el nombre de Hacienda Santa María, tal y como consta en acta de remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, los Teques, en fecha 17.03.1986, bajo el Nº 30.Tomo 22, Protocolo 1º.”

Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/edward





































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JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

OFICIO Nº A-2011 _________.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA (LOS TEQUES).-
SU DESPACHO:

Me dirijo a usted, en razón del juicio que por Disolución de Compañía, sigue Rosalía D´angelo de Palmieri contra Inversiones 6621 C.A y otros, este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Los locales comerciales distinguidos: Nivel Distribuidor Locales identificados con las letras L-B, L-D y L-E. Nivel Planta Baja: Locales identificados con las letras y números L-1, L-2, L-3, L-4, L-12, L-P, L-Q; Nivel uno “1”: Locales identificados con las letras y números L-20, L-21, L-25, L-29, L-35, L-36, L-38, L-29, L-35, L-36, L-38, L-39, L-40, L-41, L-43; Nivel dos “2”: Locales identificados con las letras y números L-75, L-109, L-110, FCR-124, FCR-125, FCR-126, FCR-127, FCR-128. nivel tres “3”: locales identificados con las letras y números L-129, L-130-A, L-137, L-138, L-139, L-140, L-141, L-142, L-143, L-144, L-150, L-152, L-153, L-153-A, L-155-A; Nivel cuatro “4”: Locales identificados con las letras y números L-157, L-157-B, L-165, L-166, L-167, L-168, L-171, L-172, L-174, L-176, L-181, L-182, L-183. Nivel cinco “5”: locales identificados con las letras y números L-185, L-186, L-187, L-188, L-189, L-190, l-191, l-193, l-194, L-195, L-196, L-197, L-198, L-199, L-200, L-204, L-204-A, L-205, L-209, L-210, L-211; Nivel seis “6”: Local identificado con las letras y números : L-213. Núcleo de estacionamiento constituido por seis “6” niveles de estacionamiento numerados desde el Nº 26 hasta el Nº 194; y el estacionamiento nivel siete “7” del estacionamiento; cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el documento de condominio protocolizado ante ese Registro en fecha 21.01.1999, registrado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, tomo 05 del Primer Trimestre del año 1999.”
Participación que se le hace a usted, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes
Exp Nº 10113
VJGJ/edward