REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1 Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Francisco José Gil Herrera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 9104.
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2010, por el apoderado recurrente FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, ya identificado, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2011, esta Superioridad le dio entrada al expediente y le concedió a la parte cinco (5) días para que consignara las copias certificadas correspondientes, y una vez consignadas las mismas, el Tribunal procedería el quinto (5º) día de despacho siguiente a dictar sentencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2011, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:
• A los folios 8 al 12, copia certificada del libelo de la demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2009.
• Al folio 13, auto de admisión de la demanda de fecha 19 de enero de 2010.
• A los folios 14 al 22, instrumento poder otorgado en fecha 04 de octubre de 2002, por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA.
• Corre a los folios 23 al 26, sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• A los folios 27 y 28, corre Comprobante de Presentación de Actuación de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual el abogado FRANCISCO GIL, presenta diligencia en la cual apela de la anterior decisión.
• Corre al folio 29, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal niega la apelación interpuesta por la actora.
• A los folios 30 al 36, cursa diligencia suscrita en fecha 12 de febrero de 2009, por el abogado recurrente, presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó veinte (20) juegos de copias certificadas del instrumento poder, y auto de fecha 17 del mismo mes y año acordando lo peticionado.
• A los folios 37 al 49, cursa Comprobante de Presentación de Actuación de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual la parte recurrente consigna instrumento poder donde acredita su representación y solicita las copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Hecho se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)” (negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alegó, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero 2010, admitió la demanda incoada por su representada y ordenó la citación de los ciudadanos SLUMAN NASSER, CHAHDA NASSER DE NASSER y PASIL NASSER NASSER; que su representada procedió a consignar copia de los fotostatos pertinentes, a los fines que el Tribunal emitiera las compulsas, y librara oficio al Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines que realizara las citaciones encomendadas; que en fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado A-quo libró el oficio correspondiente el cual fue retirado en fecha 08 de abril del 2010.

Argue el recurrente, que en fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de lo anterior, procedió en fecha 01 de noviembre de 2010, apelar de la anterior decisión, siendo que en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, el A-quo le negó la apelación porque de las actas consignadas no constaba poder que acreditara su representación; que en esa misma fecha el Tribunal acordó agregar las resultas de citación desprendiéndose que se pudo lograr la notificación sólo del ciudadano PASIL NASSER NASSER, más no de los otros dos codemandados.

Señala el recurrente, que de las actas del expediente se puede evidenciar que el instrumento poder que acredita su representación riela en autos marcado con la letra “B”, y que debido a un error material involuntario, se extraviaron los folios donde se evidenciaría su representación; que en virtud de ello, en fecha 29 de noviembre de 2010, procedió a consignar ante el A-quo instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 25 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 84, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia plenamente su representación; que en el Capítulo I del libelo de la demanda se identifican como mandatarios a los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA; que igualmente en el Capítulo III, de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se acompañaron poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador en fecha 04 de octubre de 2002 y poder autenticado ante la misma Notaría en fecha 25 de febrero de 2005; que debido a un error material involuntario cometido al momento de la consignación de los recaudos nombrados up supra, se observa que de estos se extraviaron una serie de fotostatos correspondientes al nombramiento y otorgamiento de su persona como apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL; que en razón de lo anterior procedió inmediatamente en fecha 29 de noviembre de 2010 a consignar nuevamente el instrumento poder donde acredita su representación.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar la sentencia que dio origen al presente recurso de hecho y al efecto pasa a transcribirla:

“(…) que la demanda fue admitida por auto de fecha 19/01/2010, transcurriendo más de 30 días continuos, luego de su admisión, sin que la actora hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el traslado y hacer efectiva las citaciones, siendo obligación del alguacil dejar la constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones.-

(omissis)

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar las citaciones de las partes demandadas dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones de los demandados, transcurriendo íntegramente el lapso de caducidad de treinta (30) días (…)”.

Por su parte, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 23 de noviembre de 2010, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, contra la sentencia supra transcrita, de la siguiente manera:
“(…) Asimismo vista la diligencia de fecha 01/11/2010, cursante al folio 49 suscrita por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA inpreabogado N° 97.215, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/10/2010, al respecto observa el Tribunal que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta a los autos poder alguno que acredite la representación que se abroga el abogado diligenciante en el presente juicio, motivo por el cual se niega lo solicitado por improcedente…” (Negrillas del Tribunal).

De lo antes planteado, observa esta Alzada, que la parte recurrente señaló textualmente en su escrito, “…que con esta nueva consignación quedaba subsanada ipso iure o en forma retroactiva el error involuntario cometido al momento de la consignación del poder que riela junto al libelo de la demanda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es importante acotar que las partes en el proceso deben presentarse ya sea haciéndose asistir por un abogado o a través de la representación por poder otorgado a un abogado, así lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material (sic) sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
…omissis…

En tal sentido, esa misma Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:

“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.


Así las cosas, y de acuerdo a los hechos señalados, y de la jurisprudencia transcrita, se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, bien sea asistiéndola o representándola a través de un poder debidamente otorgado, en el caso de autos, es evidente que el abogado FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, no acreditó en las actas del expediente el carácter con el que actuaba, pues no trajo a los autos en su debida oportunidad, el instrumento poder que según dice, le fue otorgado por la representación legal de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo que, esta Alzada acogiendo el criterio supra transcrito, que establece que, el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, debe forzosamente declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2010, contra el auto de fecha 23 de noviembre de ese mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida por el mencionado abogado contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, y como consecuencia de lo anterior confirmar en el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, en fecha 03 de diciembre de 2010, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO.

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber del contenido de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA,


YRIOD FUENTES L.

MJAR/YJFL/Marisol.-
EXP.9104