REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8489
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2008, MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ, ENTRE OTROS, EL ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
PARTE ACTORA: Constituida por “LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L.”; no consta en el presente expediente en apelación, los datos de inscripción y registro de la referida empresa. Representada en este proceso por el abogado: Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.482.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) “CREACIONES BONANZA, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 17 de abril de 1964, bajo el Nº 71, Tomo 15-A., y, 2) El ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.165.759. Representados en este proceso de la siguiente manera: los abogados José Rafael Serrano Fermín, Tomás Eduardo Zamora Sarabia, Agustín Mariana Rivero y Eglee Torres Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.547, 74.659, 80.497 y 80.498, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la referida empresa, y, los abogados: Leonardo Castelao Moreno, Pedro Binaggia Coto y Redden Romero Chavero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.417, 44.036 y 80.667, también respectivamente, del mencionado ciudadano.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2008 (F.10-11), por el abogado Carmine Romaniello, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008 (F.1-9), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2008, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la pronunciación de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de proveer observa:

“…Omissis…”

(…)…en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2004, por los abogados José Rabel Serrano Fermín y Pedro Binaggia Coto, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada el 16 de febrero de 2004, ordenando la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, declaró firme la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa, quien en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, le dio entrada.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, el abogado Luís Rodolfo Herrera, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas de la referida inhibición al Tribunal Superior Distribuidor; en esa misma fecha se libraron oficios Nros. 0679 y 0673.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se ordenó proseguir el curso de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El nueve (09) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la diligencia de fecha 17 de abril de 2007 referente a que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos por ante dicho Tribunal desde el 08 de octubre de 2003, hasta el 16 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive, librándose oficio Nº 14921-07.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº. 1256, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal observa: La sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual textualmente establece:

“…que se deba revocar la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración que los lapsos deberán computarse desde la notificación del ciudadano Agostino Sirizzotti, del 08.10.2003 y que la contestación de la demanda aún cuando fueron realizadas en forma anticipada, deberán tenerse como válida en este proceso…” (Negrillas del Tribunal).

Visto el cómputo de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dispone que los lapsos deberán computarse desde la notificación del ciudadano Agostino Sirizzotti, del 08.10.2003, es decir, el lapso de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del ocho (08) de octubre de 2003 exclusive, y precluyendo el mismo el día 05 de noviembre de 2003, inclusive; que a partir del seis (06) de noviembre de 2003 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, es decir, de quince (15) días de despacho, precluyendo el mismo el día 26 de noviembre de 2003; que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho para presentar oposición a las pruebas, precluyendo el mismo el día primero (01) de diciembre de 2003.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:

“…Omissis…”

(…)…Segundo: Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fecha trece (13) y veintisiete (27) de octubre de 2003, por el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal visto el cómputo practicado en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso para contestar la demanda, comenzó transcurrir, según lo establecido en la decisión dictada en fecha veintiuno de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dispone que los lapsos deberán computarse desde la notificación del ciudadano Agostino Sirizzotti, del 08.10.2003, es decir, el lapso de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del ocho (08) de octubre de 2003, exclusive, y precluyendo el mismo el día 05 de noviembre de 2003, inclusive; siendo que los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha trece (13) y veintisiete (27) de octubre de 2003, por el abogado carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, son extemporáneos por anticipados.

“…Omissis…”

(…)…Por cuanto la presente auto (Sic) fue decidido fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la empresa mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la sociedad mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., y otro,; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes (F.24), únicamente compareció el abogado Carmine Romaniello, apoderado de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración sucinta de los diversos hechos y demás actuaciones sucedidos en el tribunal de la primera instancia. En tal sentido, alega en sus informes, el mencionado apoderado judicial, que:

(Sic) “…De las actas que conforman las presentes copias certificadas, y en especial del auto que forma parte de las mismas, contra el cual se recurre, se observa: que el Tribunal A-Quo inadmitió las pruebas presentadas por esta Representación de la demandante, porque fueron presentadas de manera extemporáneas por anticipadas, y en tal sentido, consideramos que ha sido reiterada la Jurisprudencia Nacional, en el sentido que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía, en la presentación de una actuación en el procedimiento, y en el presente caso, el hecho de que las pruebas presentadas por nuestra Representada hayan sido extemporáneas por anticipadas, no debe castigarse inadmitiéndose dichas pruebas, por el contrario, y siguiendo los mismos principios establecidos en sentencia de fecha 02 de marzo de 2004 (T.S.J., Sala Constitucional) O. OCHOA Y OTROS en Amparo, que señaló: “La interposición anticipada de los recursos, no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales”. En virtud de ello, debemos escoger el criterio antes expresado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Carta Magna, llegar a la determinación de que las pruebas presentadas en fechas 13 y 27 de octubre de 2003, por nuestra representada, deben ser admitidas y evacuadas por el Tribunal A-Quo, ya que son fundamentales para la convicción del decidor de la pretensión ejercida, y así expresamente lo pedimos a esta Superioridad…”.

En esa misma línea de razonamientos, el apoderado judicial de la parte actora, en sus informes, igualmente cita una serie de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas: Político-Administrativa (Sent. Nº 41 del 03-02-2004, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones; Civil (Sent. Nº. 00089 del 12/04/2005, caso: Mario Castillejo Muelas –vs- Juan Morales Fuentealba, la Nº 081 del 14/02/2006); y Constitucional (Sent. Nº. 2595 del 11/12/2001); donde, en resumen, se ha establecido en las referidas Salas del Máximo Tribunal de la República, que tanto la apelación como la contestación a la demanda presentada de manera prematura, no pueden ser considerados extemporáneos por anticipados, toda vez que con esas actuaciones se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso.
Finalmente expresa, el apoderado actor, en sus informes, que (Sic) “…la Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión…”. Razón por la cual solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de octubre de 2008, que declaró extemporáneos -por anticipados- los escritos de pruebas de fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, de su representada, y se ordena la admisión de las mismas, a los fines legales consiguientes.
-IV-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto a la apelación sometida a su conocimiento y decisión, estima pertinente señalar lo siguiente:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ha quedado expresado en este fallo, la Juez a-quo en su providencia del 30 de octubre de 2008, declaró que los escritos de promoción de pruebas de la parte actora de fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, son extemporáneos por anticipados, toda vez que los mismos, conforme al cómputo certificado de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Donde se inició la causa), habían sido presentados en la oportunidad de contestación a la demanda. Ello, por cuanto (Sic) “…el lapso de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del ocho (08) de octubre de 2003, exclusive, y precluyendo el mismo el día 05 de noviembre de 2003, inclusive; siendo que los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha trece (13) y veintisiete de octubre de 2003, por el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, son extemporáneos por anticipados…”.
Así las cosas, conviene advertir que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Fin de la cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
No cabe duda que lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes, -en determinado juicio-, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Asimismo, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:

Art.388.C.P.C. “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

Por su parte, el artículo 392 del referido texto normativo, expresamente señala:

Art.392.C.P.C. “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

De los textos transcritos, se observa, que en los procedimientos ordinario civil -como el que nos ocupa de Daños y Perjuicios- la etapa probatoria queda aperturada al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, esto, sin necesidad de decreto o providencia del Juez. Este término probatorio es de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) para evacuarlas, que deben ser computados de la manera como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 328 del 06 de marzo de 2001, esto es: por días de Despacho.
Ahora bien, como ya dijimos, el Tribunal de la Primera Instancia, en su auto de fecha 30 de octubre de 2008, inadmitió los escritos de pruebas promovidos por la actora en fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, en virtud de considerar que los mismos habían sido presentados de manera extemporánea por anticipados. Esto fue, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Tribunal de Alzada a las actas que integran el presente expediente en apelación, específicamente, en el lapso de contestación a la demanda; ello, conforme al cómputo certificado que le fuera enviado al a-quo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2008, de cuyo cómputo se dedujo que (Sic) “…el lapso de contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del ocho (08) de octubre de 2003, exclusive, y precluyendo el mismo el día 05 de noviembre de 2003, inclusive…” (…).
Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide que aplicar los efectos que comporta una declaratoria de inadmisibilidad de unas pruebas presentadas de manera extemporáneas -por anticipadas- , en el caso bajo estudio resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las normas que en materia de contestación a la demanda y al ejercicio de los medios recursivos se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, considera este Juzgador, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas: 02/03/2004 y 11/12/2001 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que los escritos de promoción de pruebas presentados de manera anticipada en fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, y a escasos días de finalización del lapso de contestación, deben tenerse como tempestivos, y como ya se dijo la adaptación de las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, específicamente lo establecido en los artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por lo que en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporáneo -por anticipado- los escritos de pruebas promovidos por la parte actora en fechas: 13 y 27 de octubre de 2003, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente caso. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2008, por el abogado Carmine Romaniello, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el referido auto de fecha 20/10/2008, que cursa a los folios 1 al 9, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y de todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia, antes mencionado, admitir las pruebas promovidas por la parte actora, LLOYU IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., mediante sus escritos de fechas 13 y 27 de octubre de 2003, y les de el curso de Ley.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8489.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.