REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº 8437
PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUÍN SILVA NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.003, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.849.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ y ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.583.335 y V-15.976.466, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.226 y 123.685, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, siendo su última modificación protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 24 de abril de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 67-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-965.835 y V-11.232.188, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406 y 73.591, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar, interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por el abogado JOSÉ JOAQUÍN SILVA NEGRÍN, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechoS, propone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, acción ésta que se originó con ocasión del juicio principal que por Cobro de Bolívares incoara la prenombrada entidad bancaria en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES PROSOHA, C.A. y los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, contenida en el expediente signado con el Nº 04-7648, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en el mencionado juicio actuó como apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se verifica de poder que consignó a ese expediente en fecha veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), donde se dio expresamente por citado en nombre de sus patrocinados procediendo a contestar la demanda, promover pruebas y presentar informes en primera instancia. Que por sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la mencionada entidad financiera, condenando al pago de capital e intereses, convencionales y moratorios. Que en contra de tal decisión interpuso recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Siete (2007), correspondiéndole conocer de ese recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde presentó informes, siendo decidido mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y declarando sin lugar la demanda interpuesta por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, condenándolo en costas por vencimiento total en el proceso, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme. Que como punto previo a la estimación de los honorarios, atendiendo a lo establecido en el artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, resulta oportuno determinar el monto por el cual la parte accionante en el juicio principal, estimó la demanda, en vista de que el monto de estimación de honorarios tiene como límite el treinta por ciento (30%) de tal cantidad. Que de lo reclamado en el petitorio por la parte actora en ese juicio, conformado por capital e intereses tanto convencionales como moratorios, para el momento de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CATORCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 233.963.014,00) hoy bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 233.963,00), por lo que el porcentaje establecido por la ley como tope máximo para la estimación de honorarios equivale a la cantidad de bolívares SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 70.188,90). Seguidamente el accionante en el presente juicio, señaló en forma pormenorizada las distintas actuaciones que realizó con el carácter de apoderado judicial, así como el valor de éstas, para finalmente estimar el monto total reclamado por honorarios en la cantidad de bolívares SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 69.500,00). Fundamentó su pretensión en lo preceptuado en los artículos 31, 274 y 286 de la Ley Adjetiva Civil, así como lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Finalmente solicitó la intimación de la Sociedad Mercantil accionada.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de octubre de Dos Mil Ocho (2008) el Juzgado a quo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda ya que debió ser interpuesta directamente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia competente.
Cumplidas las formalidades de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a ese mismo Juzgado, el cual le da entrada mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), donde ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil accionada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de ese mismo mes y año, el abogado accionante, consignó copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de ese mismo año, el abogado accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Titular del Juzgado a quo, según constancia suscrita por este en esa misma fecha.
En fecha once (11) de junio de Dos Mil Nueve (2009), comparece el abogado accionante y otorga poder apud acta a los profesionales del derecho JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ y ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, el cual cursa al folio 20 del expediente.
Materializada la citación de la Sociedad Mercantil accionada, en fecha siete de mayo de Dos Mil Diez (2010), comparece el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, actuando con el carácter de co-apoderado accionado, tal como se evidencia de copia certificada de sendos poderes (f. 63 al 71), dándose por “intimado” en nombre de su patrocinado.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de ese mismo año, el co-apoderado accionado participa que su patrocinado se acoge al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, el co-apoderado accionado solicita al Juzgado a quo decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha once (11) de mayo de Dos Mil Diez (2010), el co-apoderado accionado consignó escrito de contestación a la demanda, la cual quedó expuesta en los siguientes términos: Inició señalando como punto previo el tema controvertido en el juicio que originó la estimación de honorarios aquí analizada. Seguidamente negó en forma categórica la cantidad reclamada por el abogado accionante, señalando que el cálculo parte de una base errada, toda vez que el monto demandado fue la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00) hoy bolívares SESENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 60.000.000,00), aduciendo que la demanda no se estimó expresamente. Que el monto reclamado en el juicio principal, por concepto de capital es una suma determinada, mientras que los intereses, si la demanda hubiere resultado favorable para su patrocinada, podían solicitarse por una experticia complementaria. Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Adjetiva, el cual supone gastos e intereses conocidos, los intereses reclamados no son exigibles por ser un monto desconocido, el cual será estimado por una experticia complementaria del fallo, por lo que lo exigible es el monto reclamado por concepto de capital, siendo declarada su procedencia mediante sentencia definitivamente firme. Que la sentencia del Juzgado de Alzada no reconoció los intereses reclamados en el libelo por haber quedado demostrado que no existían por lo que mal podría pretender el abogado accionante le sean reconocidos en su cálculo tales intereses. Finalmente niega el derecho del abogado accionante en reclamar el monto señalado por honorarios y reitera el señalamiento de que su conferente se acoge al derecho de retasa, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Llegada la oportunidad procesal prevista en la ley procesal, mediante sentencia de fecha quince (15) de junio de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado a quo declaró:
“PRIMERO: Improcedente la solicitud de constitución de jueces retasadores, realizada por la parte intimada.
SEGUNDO: Procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales que tiene el abogado intimante José Joaquín Silva Negrín, en contra del Banco del Caribe, C.A. B.U. (Bancaribe), por las partidas reclamadas en el libelo de la demanda…”
Encontrándose a derecho las partes, mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de ese mismo año, el apoderado accionado interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado a quo, supra señalada, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha ocho (08) de ese mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de distribución le correspondió del conocimiento de la causa a esta Alzada, la cual le dio entrada mediante decisión de fecha once (11) de agosto de Dos Mil Diez (2010), fijando el término para dictar sentencia en atención a lo dispuesto por el artículo 893 del la Ley Adjetiva. En su oportunidad procesal, las partes presentaron sus informes por ante esta Superioridad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de Dos Mil Diez (2010).
En tal sentido, la pretensión del abogado accionante se circunscribe a la estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Mercantil demandada, en virtud de la condenatoria en costas por vencimiento total ordenada en el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), en el juicio que diera origen a la presente acción, donde el abogado accionante actuó con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES PROSOHA, C.A. y los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoara contra éstos el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, hecho que contradice el co-apoderado accionado por señalar que el cálculo del monto reclamado resulta errado por comprender intereses compensatorios y moratorios, montos éstos que si hubieren sido reconocidos por el Juzgado de Alzada que decidió la causa principal, en caso de que la decisión proferida por aquel le hubiere favorecido, debían ser determinados por experticia complementaria del fallo por no ser determinables, resultando inexigibles en la presente acción. Asimismo, señala la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, respecto a la perención señalada, atendiendo a lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva, puesta que, a su decir, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de consignación de los emolumentos para la gestión de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días, y finalmente reitera la falta de reconocimiento por parte del Juzgado a quo, del derecho a retasa que tiene su conferente.
Así las cosas, pasa de seguida esta Superioridad a verificar lo referente a la perención aducida por el co-apoderado accionante, resultando oportuno citar lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Del demandado. (…omissis…).”
Al hilo del dispositivo legal antes señalado, se observa que la única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, así como la entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
‘Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (Subrayado de este Juzgado).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, resulta pertinente señalar, siguiendo un orden cronológico, las actuaciones realizadas por el abogado accionante, para de esta manera verificar si se produjo la perención denunciada, así tenemos que:
• Por auto de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado a quo le dio entrada a la presente causa (f. 15 y vto.)
• Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el abogado accionante consignó copia fotostática simple del libelo y del auto que lo admitió, señalando: “A los fines de la elaboración de la compulsa de citación…”, (f. 16).
• En fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el apoderado accionante deja constancia de haber proveído al Alguacil del Juzgado a quo “…de suficientes expensas a los fines de sufragar los gastos de traslado para la práctica de la intimación…”, (f. 17).
De los hechos antes señalados se evidencia que efectivamente el abogado accionante cumplió con sus cargas procesales dentro de la oportunidad establecida en la ley procesal pues al presentar las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto que lo admite, cumplió con el pago de los derechos de compulsa, igualmente al entregar los emolumentos al Alguacil, de manera oportuna, cumplió con el pago de los derechos de citación, siendo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve pues para que ésta se produzca tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. Así, los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal sostienen que las únicas “obligaciones” que tiene la parte actora para el impulso de la citación del demandado se basan en el deber de suministrar la dirección, los fotostátos del libelo y los recursos necesarios de transporte para que el alguacil cumpla con la misión encomendada, supuestos que se cumplieron en el caso bajo análisis pues tal como se evidenció de los hechos que constan en autos, el actor cumplió con el suministro de la dirección donde se realizaría la citación, tal como se verifica del escrito liberal en su parte final, así como de la consignación de las copias fotostáticas del mencionado escrito y del auto que lo admite, y finalmente, del pago de los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de las gestiones tendentes a la materialización de la citación, todo dentro del lapso procesal establecido en la Ley Adjetiva, siendo que ésta última obligación fue cumplida por el abogado accionante en el trigésimo día, y aún cuando el cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos hubiese sido posterior a los treinta días, ya el actor había cumplido con dos de las obligaciones determinadas por la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, como lo es el suministro de la dirección donde se realizaría la citación y la consignación de las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto que la admitió, resultando imposible la aplicación de la perención de la instancia, es por lo que esta superioridad declara improcedente en derecho la perención de la instancia en atención a lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 267 eiusdem. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto al ejercicio del derecho de retasa reclamado por el co-apoderado de la Sociedad Mercantil accionada, por considerar que el monto estimado e intimado por honorarios resulta elevado como consecuencia de un cálculo errado.
Atendiendo a lo aducido por el co-apoderado accionado, resulta oportuno citar jurisprudencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Pierre Tapia S.R.L., Tomo 1, p. 219. Sentencia del 15 de enero de 1998, la cual estableció:
“Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa…
En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre si el cobro es procedente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...’.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.” (Subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto, visto el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:
“...Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o sus apoderados en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...”.
Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Por lo tanto, resultó acorde a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos, por lo que esta Superioridad declara improcedente la solicitud realizada por el co-apoderado accionante respecto al ejercicio del derecho en esta etapa del proceso, donde se está declarando el derecho de la parte accionante de percibir honorarios profesionales por las actuaciones que señaló y probó en su escrito libelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de Dos Mil Diez (2010). Queda confirmado el fallo recurrido en los términos aquí establecidos.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
CDA/NJ/nm.-
Exp. Nº 8437.-
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