REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, suscrita por el abogado RAMÓN ALBERTO DÍAZ HENRIQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEREZINHA DO ROSARIO LOURO KHAN, titular del pasaporte N° CX 436.419, contra el ciudadano ROGELIO LARA.
La parte actora solicitó que la demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por lo cual es menester para el Tribunal revisar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que en el Capítulo IV, Petitum, la parte actora solicitó que se intimase a la parte demandada, ciudadano ROGELIO LARA, al pago de: “BOLÍVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.955,95), a mi representada, más los intereses convencionales y moratorios generados desde la cesación de pagos por parte del demandado hasta el momento de la sentencia definitiva …”(Subrayado del Tribunal).
Es el caso que “los intereses convencionales y moratorios generados desde la cesación de pagos por parte del demandado hasta el momento de la sentencia definitiva”, que la parte actora pretende se intimen a la demandada, no constituyen a la presente fecha de admisión de la demandada, una cantidad de dinero líquida y exigible, por lo cual dictar una orden de intimación en esos términos vulneraría el derecho a la defensa de la accionada, intimándole el pago de una cantidad no determinada. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso no se cumple uno de los requisitos de admisibilidad del Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 643, ordinal 1° del mismo Código, se declara INADMISIBLE la presente demanda.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRCH/Francis.-