REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2011.
200º y 151º.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001946.
SOLICITANTES: RICARDO DEL CARMEN SALCEDO USECHE y DOLORES ALEXANDRA ALARCÓN DE SALCEDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado, la SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por ciudadanos RICARDO DEL CARMEN SALCEDO USECHE y DOLORES ALEXANDRA ALARCÓN DE SALCEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.236.738 y V- 13.860.806, asistidos por el abogado Pedro Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.720.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon una hija de nombre Flor María Salcedo Alarcón, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.367.399; y que no adquirieron bienes durante su matrimonio.
Agregaron que de común acuerdo decidieron separarse el día 30 de abril de 1987, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, transcurriendo más de cinco (5) años de esa decisión, lo que enmarca dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal hasta la fecha de hoy. Que por tales razones y con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Consignaron con la solicitud, copia simple de la Cédula de Identidad de cada uno; copia certificada del Acta de Matrimonio referida, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos RICARDO DEL CARMEN SALCEDO USECHE y DOLORES ALEXANDRA ALARCÓN ESPINOZA, contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1986, asentado bajo el Acta N° 133, ante los funcionarios competentes de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal; así como una copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, Flor María Salcedo Alarcón, de la cual se constata que nació el 22 de marzo de 1987, por lo que ya era mayor de edad a la fecha en que sus padres interpusieron la solicitud de divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente.
La solicitud fue admitida el 6 de julio de 2010, y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 7 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el 4/2/2011, los recaudos de citación librados por este Tribunal, en la Fiscalía 92° del Ministerio Público, en donde fue firmado y sellado un ejemplar de la boleta, consignada en el expediente por el Alguacil, anexo a su diligencia.
El 10 de febrero de 2011, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, quien manifestó actuar como Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, observa que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que en relación a la solicitud de divorcio interpuesta manifiesta su conformidad.
Ahora bien, este Juzgado aprecia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil; y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 30 de abril de 1987, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO DEL CARMEN SALCEDO USECHE y DOLORES ALEXANDRA ALARCÓN ESPINOZA, el 30 de abril de 1986, asentado bajo el Acta N° 133, de los Libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB