REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-001667.
PARTE ACTORA: ANCHOR FASTENERS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE.
PARTE DEMANDADA: LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES.
APODERADOS JUDICIALES: CARMELO SALOMÓN ORTIZ, CASTOR JOSÉ GONZÁLEZ ESCOBAR y BELINDA CRISTINA ROMERO MORLES.
MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


El 15 de febrero de 2011, se realizó la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento que por USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL, interpuso el abogado Flavio Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.303.829, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 152-A Sgdo., según consta de documento; contra la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de marzo de 1991, bajo el N° 28, Tomo 31-A, en cuyo acto la Juez del Tribunal pronunció oralmente su decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, corresponde al Tribunal agregar al expediente el fallo completo.
Antes de resolver el fondo de la controversia, este Juzgado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo realizado por la parte demandada a la estimación de la demanda realizada por la parte actora. A tales efectos, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), sin justificación alguna. No obstante ello, el argumento central de la demanda interpuesta se fundamenta en que la parte demandada ha causado daños y perjuicios a la parte actora mediante el uso indebido de marca comercial propiedad de esta última.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que contradecían la estimación de la demanda, por considerar que no tuvo elementos ciertos y reales para determinar ese monto, ya que la factura emitida por su representada para los productos “CAJA 100 PZ FULMINANTE AMARILLO CAL22 BV”, cuyo valor es la cantidad de Bs. 49,33 más IVA y “PAQUETE CLAVO LISOX3/4 BV P/CONCRET UP 75” cuyo valor es la cantidad de Bs. 17,33 más IVA, cada producto vendido en una cantidad igual a uno (1), no tiene relación alguna con la muestra de prueba anexa al libelo de demanda identificada D.1, y lo que es más contradictorio (sic) el precio no es igual ni se relaciona en aproximación con los vendidos por nuestra representada. Si tomamos como ejemplo el precio de “CAJA 100 PZ FULMINANTE AMARILLO CALL 22 BV cuyo valor es la cantidad de Bs. 49,33 más IVA, esto da un total del Precio de Venta de Bs. 55,25 y en el caso de “PAQUETE CLAVO LISOX3/4 BV P/CONCRET UP75” cuyo valor es la cantidad de BS. 1,33 más IVA, el total del Precio de Venta es de Bs. 19,41. En efecto ciudadano Juez, la estimación de la demanda por parte de la actora, se revela como una determinación caprichosa y temeraria que carece de todo fundamento, puesto que en ningún momento y de ninguna forma explican las características y alcance del supuesto daño causado por nuestra representada, lo cual lógicamente es imposible de determinar, ya que como ha quedado demostrado ampliamente a lo largo de esta contestación, nuestra representada no ha causado daño alguno por no haber incurrido en infracción a los derechos de la demandante”.
Si bien la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, pareciera que lo hizo por exagerada, pero del texto transcrito no se evidencia conclusión alguna, toda vez que se limitó a describir y analizar la única factura consignada en autos por la parte actora, pero sin realizar una nueva estimación o solicitar al Tribunal que reduzca o no la estimada por el apoderado actor, lo cual no puede suplir este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En base a ello, considera este Tribunal que la demandada contradijo pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente si lo hacía por insuficiente o exagerada, por lo cual se tiene como no hecha oposición alguna, pues la jurisprudencia patria, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En consecuencia, este Juzgado declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues el valor de lo demandado no consta en autos, al tratarse de la alegación de daños materiales, patrimoniales y morales causados supuestamente por la parte demandada. Así se declara.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
De conformidad a los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y por la demandada en la contestación, este Tribunal previamente los sintetizó y fijó los términos de la controversia en fecha 21 de septiembre de 2010, de la siguiente forma:
El abogado Flavio Chávez, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., expuso en el libelo que acudía ante este Tribunal para formalizar demanda por “INFRACCIÓN Y CONSECUENTE USO ILEGAL DE MARCA COMERCIAL”, propiedad de “ANCHOR FASTENER C.A.” y los subsecuentes daños y perjuicios derivados de dicho uso ilegal, contra la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A.”, fundamentado en los siguientes hechos:
Que ANCHOR FASTENER, C.A. es titular y propietaria, en la República Bolivariana de Venezuela, de la marca comercial “ANCHOR FASTENER”, registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, según se desprende de las siguientes certificaciones oficiales de estados administrativos:
1.- Marca “ANCHOR FASTENER”, registrada bajo el N° P-283.605, de fecha 18 de febrero de 2018, con vigencia hasta el 18 de febrero de 2018, para distinguir: “Anclajes metálicos para paredes y otra superficies, rawplug y metálicos tuertas, tornillos, torniquetes metálicos”, clase 6 internacional; inscripción N° 2006-27407, cuyos derechos de registro fueron cancelados en tiempo hábil, según documento “Estado Administrativo”, que anexa en copia marcado “B”.
2.- Nombre comercial “ANCHOR FASTENER”, registrado bajo el N° 48.075, de fecha 5 de septiembre de 2007, con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2017, para distinguir: “Compraventa de anclajes sistemas de fijación para la construcción”; según se desprende de copia certificada emanada del Juzgado 14 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2009-007893, que consigna en copia marcada “C”.
Que han podido comprobar, a través de facturas comerciales, el ilegal uso que de las marcas propiedad de su representada, hace la empresa demandada, expresadas de la siguiente forma en el libelo:
3.- Factura emanada de la empresa “LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A.”, Rif N° J-00073560-3, señalada con la letra “D”, de fecha 9 de abril de 2010, N° 00-061563, por concepto de: FULMINANTE AMARILLO CAL22 BV y PAQUETE CLAVO LISOX ¾ CONCRET UP75, por Bs. 74,55; anexo marcado “D 1”, caja de cartón con la leyenda “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”.
Señaló además que en el presente caso, la infracción de los derechos de propiedad industrial cometido por la demandada se refieren a productos esencialmente dirigidos al público consumidor de artículos de ferretería y que la venta, distribución y fabricación ilegal que se realiza de estos artículos podría ocasionar graves daños a cualquier sociedad de no impedirse drásticamente su comercialización ilegal.
Que su representada puede ver diluido su esfuerzo comercial y reputación si con motivo de la adquisición de un producto ilegal, falsificado no autorizado, se causare un daño al consumidor y especialmente a un “menor”, por haberse adquirido un producto que distinga ilegalmente sus diseños.
Que la violación de los derechos de propiedad de su representada, “ANCHOR FASTENERS C.A.” sobre la marca “ANCHOR FASTENER” constituye la violación de una obligación de no hacer por parte de la demandada, que ha producido y producirá en el futuro, de continuar, graves daños y perjuicios a su mandante, y constituye un hecho ilícito comercial y un abuso en el ejercicio del derecho a la libre competencia, y una violación directa al derecho de propiedad.
Que la conducta desplegada por la querellada se encuadra dentro de los lineamientos de la responsabilidad extracontractual, que define el artículo 1185 del Código Civil. Que de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño, material o moral, causado por el acto ilícito; y conforme al artículo 1273 eiusdem, que aunque dirigido a regular la responsabilidad contractual, es de unánime criterio en la doctrina y jurisprudencia, se aplica por analogía a la responsabilidad extracontractual.
Que la demandada es responsable ante su representada, por los daños materiales, patrimoniales y morales, así como por el lucro cesante que le han causado a consecuencia de su conducta ilícita, y por el ilegal uso que han dado a las marcas, propiedad de “ANCHOR FASTENER, C.A.”, por lo que procede a demandar los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilícita de la demandada, en los siguientes términos:
Que no sólo confunde a los consumidores la conducta desplegada por la demandada, que “hemos descrito en capítulos precedentes, sino que ha ocasionado serios daños y perjuicios a su representada.
Que además, por cuanto los productos ilegales, comercializados por la infractora-demandada, a través del uso ilegal de las marcas, propiedad de su mandante, no están sometidos a los estrictos controles de calidad exigidos por su representada en todos y cada uno de sus productos legítimos, la excelente reputación que los mismos tienen en el mercado, ha resultado perjudicada, lo que ha ocasionado graves daños a su representada.
Que desde que la demandada se ha dedicado a la venta, distribución y/o comercialización en el mercado venezolano, de productos ilegítimamente distinguidos con las marcas propiedad de “ANCHOR FASTENERS, C.A.”, evidentemente que sus ventas tienen que haberse beneficiado de la buena reputación y prestigio alcanzado.
Que el actuar de la demandada tiende a producir en nuestro país la pérdida del poder distintivo de las marcas propiedad de su representada; que de no cesar la demandada en su conducta, las marcas propiedad de su mandante podrían perder su capacidad distintiva o diferenciadora e individualizada. De esta manera, no sólo la demandada causa un daño a su representada al aprovecharse de la reputación de productos legítimos para atraerla atención del consumidor, quien en la creencia de que está adquiriendo mercancía con características idénticas gráfica y fonéticamente, correspondientes a los “personajes infantiles” propiedad de su mandante, lo prefiere antes que otro, por la extensa reputación de que goza dicha marca en el ámbito nacional e internacional, sino que desmejora seriamente la imagen de los verdaderos.
Que esta situación puede incluso derivar en acciones de responsabilidad civil y administrativa contra el comerciante original, propietario de la marca infringida, usada ilegalmente o imitada, que podrían intentar consumidores descontentos que se sientan defraudados o engañados al haber adquirido un producto que no concuerda en calidad de comerciante verdadero.
Que es importante señalar que mientras la demandada permanezca en el mercado en franca actividad de competencia desleal y uso ilegal de las marcas propiedad de “ANCHOR FASTENERS, C.A.”, los daños y perjuicios ocasionados a la misma, aumentan día a día.
Finalmente señaló que con fundamento en los hechos señalados y argumentos legales esgrimidos a lo largo del libelo, con base en la violación de las disposiciones legales indicadas, ocurren ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil “LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A.”, para que convenga en lo siguiente, o sea condenada a ello por el Tribunal: PRIMERO: Que “ANCHOR FASTENERS C.A.”es la titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “ANCHOR FASTENER”, identificadas de la siguiente forma: 1) Marca “ANCHOR FASTENER”, registrada bajo el N° P-283.605, de fecha 18 de febrero de 2008, con vigencia hasta el 18 de febrero de 2018, para distinguir: “Anclajes metálicos para paredes y otra superficies, rawplug y metálicos tuertas, tornillos, torniquetes metálicos”, en clase 6 internacional; inscripción N° 2006-27407, según documento “ESTADO ADMINISTRATIVO” marcado “B”. 2) Nombre comercial “ANCHOR FASTENER”, registrado bajo el N° 48.075, de fecha 5 de septiembre de 2007, con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2017, para distinguir: “Compraventa de anclajes sistemas de fijación para la construcción”; SEGUNDO: Que como consecuencia de ser la demandante, la propietaria de la marca “ANCHOR FASTENERS”, debe abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño, etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de la demandante, que induzca a error al público consumidor; TERCERO: Que, se encuentra utilizando ilegalmente la marca “ANCHOR FASTENERS” en perjuicio de la empresa “ANCHOR FASTENERS C.A.”; CUARTO: Que con su conducta ilegal ha causado y prosigue causando daños de difícil reparación a “ANCHOR FASTENERS C.A.”; QUINTO: En pagar las costas y los costos del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00).
Al contestar la demanda, los abogados Carmelo Salomón Ortiz González y José González Escobar, actuando como apoderados de la parte demandada, lo hicieron en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, según lo cual supuestamente han podido comprobar a través de facturas comerciales, el ilegal uso que de las marcas de su representada, ha hecho la demandada. Que la factura consignada por la parte actora no refleja ni registra el uso o mención de la marca ANCHOR FASTENERS, tal como puede leerse claramente en la descripción de los productos señalados en la referida factura comercial y de que allí que no puede considerarse ni tenerse dicho instrumento como prueba alguna de comisión de infracción.
Que desconocen totalmente, bajo qué razonamiento la actora ha establecido causalidad alguna entre la factura emitida por la demandada y la supuesta infracción, quedando en evidencia que no existe conexión ni coherencia entre los hechos reales y la pretensión de la demandante.
Señalaron que negaban, rechazaban, contradecían y desconocían el ejemplar marcado “D1”, agregado por la actora con el libelo y que se corresponde con una caja adquirida en el establecimiento de la demandada, ya que desconocen su origen.
Que niegan, rechazan, contradicen y desconocen cualquier efecto que pueda tener en el presente caso sobre su representada, todo lo derivado de las actuaciones contenidas en el Expediente N° AP31-S-2009-007893, del Juzgado 14° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignado por la demandante pretendiendo vincular a la demandada con una diligencia que no guarda relación alguna con ella, puesto que las inspecciones judiciales allí señaladas, se practicaron en las empresas THOR 96 C.A., INVERSIONES REFITECA C.A. y TIMORBA C.A.
Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto lo alegado por la demandante en el punto “III” de la demanda, según lo cual su mandante supuestamente ha infringido los derechos de propiedad industrial de su representada. Que en ningún momento su representada ha comercializado productos distinguidos con marca idéntica o similar a la que es objeto del presente caso. Que LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES C.A. es una empresa cuya actividad comercial y trayectoria en el sector ferretero data del año 1971, y de allí que beneficiarse o lucrarse por ilícitos vinculados a la propiedad intelectual, no constituya parte de su negocio; por lo que niegan y rechazan que su presentada comercialice productos clandestinos o falsificados que puedan causar confusión o perjuicios al público consumidor.
Señalaron que no obstante que su representada no ha cometido infracción alguna a los derechos que posee la actora sobre la marca comercial ANCHOR FASTENERS, por cuanto no ha comercializado dichos productos, estiman pertinente analizar el pretendido alegato de similitud entre los signos distintivos “ANCHOR FASTENERS” y “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”, la cual ha sido esgrimida por la actora como generadora de infracción. Que en tal sentido, pese a que su mandante no ha puesto en venta ni de cualquier otra forma en circulación en el mercado, productos distinguidos con la marca “ANCHOR FASTENERS”, niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, que el signo distintivo “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”, pueda causar confusión al público consumidor, en relación con la marca “ANCHOR FASTENERS”, al punto de constituir una infracción. Que ello lo sustentan en lo siguiente:
a) Que las marcas comerciales “ANCHOR FASTENERS” y “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” coexisten pacífica y oficialmente en el mercado venezolano, al punto de que esta última se encuentra debidamente registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), según se desprende de Certificación de Estado Administrativo emitido por dicho organismo, anexado en copia simple marcada “C” y cuyo original, incluyendo lo correspondiente al Expediente N° 2008-109, se encuentra disponible en las oficinas y archivos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
b) Que es tan bajo y escaso el grado de semejanza de las marcas “ANCHOR FASTENERS” y “USA ANCHOR FASTENIG SYSTEMS”, que la autoridad administrativa en la materia que otorga los derechos de exclusiva sobre marcas o signos distintivos en Venezuela, luego de su correspondiente análisis de fondo sobre los criterios de registrabilidad, admitió su coexistencia en el mercado de dichas marcas, al concederlas ambas en la clase 35 internacional, según los datos señalados en el escrito de contestación y la oficina donde se encuentran los expedientes relativos a dichas marcas, de conformidad a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que además de la ausencia de semejanza entre las marcas indicadas, estiman pertinente ilustrar al Tribunal, que existen también en el mercado otras marcas debidamente registradas por distintas empresas contentivas de la palabra “ANCHOR” y precisamente en la clase 06 internacional, es decir, para el mismo sector de productos comercializados por la actora, razón por la cual, se torna impertinente y temerario por parte de la demandante, demandar la infracción y violación de sus derechos de exclusiva por parte de la demandada, alegando la confusión entre dichos signos. Señalaron la existencia de marcas registradas ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con sus respectivos datos contenidos en dicho ente.
d) Señalaron que los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, tienen como finalidad evitar el registro de signos que puedan dar origen a futuros riesgos de confusión para el consumidor. Que sin embargo, es importante destacar que el riesgo de confusión se configura solamente cuando existe identidad o alta similitud entre los signos y los productos y/o servicios que éstos identifican. Que en este sentido, el signo “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” en nada afecta los intereses de la actora y en consecuencia la distintividad de su registro “ANCHOR FASTENERS”, siendo que el signo que se pretende señalar como objeto de infracción, es completamente arbitrario y distintivo para identificar los productos a la clase 06 internacional.
e) Que tal como se evidencia de la lectura y observación hecha en forma global y conjunta de ambos caracteres, a saber “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” y “ANCHOR FASTENERS”, se puede afirmar sin lugar a dudas que el signo “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” es completamente distinguible, visual y fonéticamente del signo “ANCHOR FASTENERS”, no pudiendo crear riesgo de confusión alguno en el consumidor, comerciante ni público en general.
f) Que mal podría afirmarse que el consumidor medio, no preparado para el análisis de posibles confusiones ni prevenido caería en el supuesto de confusión al observar ambos signos en forma rápida y de conjunto, ya que su aspecto y disposición gráfica permite distinguirlos claramente el uno del otro, sin que exista posibilidad de confusión alguna. Que ambos signos son completamente diferenciables, por lo que la coincidencia de una sola palabra no es elemento suficiente para otorgarle identidad ortográfica, fonética o visual a los mismos. Señalaron que de la observación de ambos signos “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” y “ANCHOR FASTENERS” se puede apreciar la diferencia clara e innegable existente entre ellos, por lo que una escasa semejanza no configura el riesgo de confusión para el comerciante o público consumidor y de allí que no puede alegarse la existencia de una infracción.
g) Que la capacidad distintiva de un signo debe hacerse en referencia a la capacidad intrínseca del signo abstractamente considerado y a la capacidad del signo en relación con otros signos de la competencia. Que analizando el presente caso, afirman que el signo “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” intrínseca y abstractamente considerado por sí solo, es suficientemente distintivo para los productos de la clase 06 Internacional e igualmente posee una amplia capacidad distintiva en relación al signo “ANCHOR FASTENERS”, por lo que los signos en conflicto pueden coexistir libremente en el mercado sin generar confusión en el público consumidor.
Que además de la inexistencia absoluta de posible riesgo de confusión entre los signos señalados, estiman pertinente destacar y resaltar el carácter genérico de la marca “ANCHOR FASTENERS”, en los términos referidos en los puntos a), b) c), d), e), f) y g) de su contestación, refiriendo definiciones realizadas por la Comisión Permanente de Normas para Edificaciones del Ministerio de Desarrollo Urbanazo, norma 2004-98, el origen inglés de las palabras ANCHOR FASTENERS, doctrina, remitiendo a su vez sus afirmaciones a pruebas documentales consignadas.
Que en cuanto a la pretensión del demandante para establecer unos supuestos daños y perjuicios ocasionados a su representada, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya podido ocasionar daño alguno, por las razones indicadas en su escrito, relacionadas bajo los puntos a) y b).
En la oportunidad de fijar los hechos, este Tribunal declaró que quedó evidenciado que la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, por lo cual correspondía a ésta su prueba, en los mismos términos en que los afirmó en el libelo; salvo los hechos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada, bajo las razones antes expuestas, que correspondería analizar al Tribunal al decidir la controversia en forma definitiva.
En la oportunidad de celebrarse el debate oral, ambas partes ratificaron lo sostenido tanto en el libelo como en la contestación, tal como se evidencia del Acta levantada a tales efectos, cursante a los autos. Por tal razón, corresponde a este Tribunal analizar los medios probatorios consignados y promovidos por ambas partes, en su respectiva oportunidad. Entre los medios probatorios consignados por la parte actora, se encuentran:
1.- Copia simple de oficios emanados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, no impugnados por la contraparte, de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A. es titular de los derechos de propiedad sobre la marca comercial ANCHOR FASTENER, registrada en la clase 6 internacional, y del nombre comercial ANCHOR FASTENER, registrado bajo el N° 48.075, del 5 de septiembre de 2007, para las distinciones antes indicadas.
2.- Original de Factura 00155037, N° de Control 00-061563, de fecha 9-4-2010, a nombre del ciudadano Pedro Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N°, opuesta a la parte demandada como emanada de ella, la cual se tiene por reconocida, y por ende, expedida por LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉS, C.A., con motivo de la compra-venta de los productos identificados de la siguiente forma: 1) Código: FULCAL22AMARILL, cantidad 1, CAJA 100 PZ. FULMINANTE AMARILLO CALL 22 BV, precio unitario: (49,33); 2) Código CLALIN3/4, Cantidad 1, PAQUETE CLAVO LISO X3/4 BV P/CONCRET UP75, Precio Unitario (17,33), para un total general de (Bs. 74,66), con aplicación del IVA al 12%.
3.- Caja desarmada y pegada en una hoja de papel blanco, de la cual se evidencian las siguientes inscripciones: USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS, DESIGNED IN U.S.A., DISEÑADO EN LOS EE.UU., P.V.P. Bs. F. 30 y otros datos en idioma diferente al castellano.
Con relación a este recaudo, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que desconocían el origen de dicho ejemplar y rechazaban que se pretenda señalar la conducta ilegal de la demandada, puesto que la referida caja en ningún momento ha sido comercializada por “LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A.”; que es tal la disociación entre la factura anexa marcada “D” y la caja marcada “D1”, que los precios unitarios indicados en la factura “D” son: Bs. F 49,33 y Bs. F. 17,33, respectivamente; mientras que en la caja marcada “D1” se aprecia que su precio marcado es P.V.P. Bs. F. 30,00. Que ello pone en evidencia la actuación malintencionada del demandante, quien pretende confundir al Tribunal, no sólo atribuyendo a la demandada la comercialización de productos que en realidad no son comercializados por ésta, sino además vinculándola con una actuación judicial realizada en otros establecimientos comerciales que no guardan relación alguna con la demandada.
4.- Caja desarmada y pegada en una hoja de papel blanco, con identificación “Ramset CAL 22 For:/Pour:/Para: Ramset HD22, RS22, 721, 4170, M70…” y otras especificaciones y/o descripción en idioma diferente al castellano y con etiqueta en la que está impreso: P.V.P. Bs. F. 55,00.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada consignó recaudos probatorios, con la finalidad de demostrar que la marca y nombre comercial señalados por la actora, coexiste con la marca USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS, por haber sido registrada esta última ante el ente administrativo facultado para hacerlo; así como para demostrar que no existe semejanza o similitud entre ambas y la inexistencia de confusión de las marcas indicadas. Y para demostrar el carácter genérico de las palabras ANCHOR FASTENERS, consignó certificación de Terminología de las Normas Covenin-Mindur de Edificaciones; así como copia simple de revista en idioma diferente al castellano, con traducción de parte de ella, realizada por el intérprete público del idioma inglés, ciudadano Eduardo Antonio Corona Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.576.318, que de tratarse de una prueba pertinente a los hechos debatidos no podría ser valorado por este Tribunal por haber sido ilegalmente promovido, no solicitándose la citación de dicho tercero para ratificarlo.
Igualmente, dentro del lapso probatorio, promovió pruebas de informes al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, sobre la existencia de las marcas ANCHOR, clase 6 internacional, registro N° P190736, cuyo titular es Export Corporation; y de ANCHOR DANLY, clase 6 internacional, registro N° P279062, bajo la titularidad de DANLY IEM, LLC. Se recibió el informe requerido, mediante oficios de fecha 9 de diciembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, firmados por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y por la Registradora de la Propiedad Industrial, informando que el registro P190736, de fecha 23 de agosto de 1996, marca ANCHOR, clase 6 internacional, su titular es Shanghai Metals & Minerals Import & Export Corporation, vigente hasta el 23 de agosto de 2006 y de la cual fue solicitada su renovación; y DANLY IEM, LLC, es titular de la marca ANCHOR DANLY, bajo el Registro P279062, del 7 de mayo de 2007, marca ANCHOR DANLY, clase 6 internacional, vigente hasta el 7 de mayo de 2017.
Ahora bien, visto que la parte demandada negó totalmente la demanda en los términos antes indicados, negando además expresamente que existiera relación de causalidad entre la factura consignada y la infracción alegada y la negativa de que la caja identificada “D1” hubiese sido de un producto adquirido en el establecimiento de la demandada, correspondía a la parte actora demostrar que la parte demandada ha usado ilegalmente la marca y nombre comerciales de los cuales es propietaria, a través de la comercialización de productos de ferretería dirigidos al público consumidor, pues según lo expuesto en el libelo, ello se comprobaría a través de facturas comerciales.
Al respecto se observa que la única factura consignada, antes relacionada, si bien fue reconocida por la parte a quien fue opuesta, no arroja algún hecho que perjudique a la parte demandada y tampoco existe algún dato que vincule las cajas anexadas con dicha factura y especialmente la caja de la que la parte actora sólo se limitó a afirmar que tiene la leyenda “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”.
En cuanto al expediente formado en sede de jurisdicción voluntaria, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el N° AP31-S-2009-007893, se evidencia que la parte actora lo consignó sólo para demostrar que era propietaria de la marca y el nombre comercial aludidos en el libelo. Por tal razón este Juzgado no analiza las demás actuaciones contenidas en él por cuanto no forman parte del contradictorio con la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A.
Considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no demostró que la demandada estuviese vendiendo, distribuyendo y fabricando ilegalmente productos distinguidos con la marca ANCHOR FASTENER, mal podría determinarse entonces que la accionada esté infringiendo los derechos de la parte actora o el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, en cuanto a los demás señalamientos realizados por la parte demandada, este Juzgado declara que no le es dable realizar cualquier pronunciamiento sobre la coexistencia pacífica y oficial que pudiera existir entre la marca y/o nombre comercial “ANCHOR FASTENER” y “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”, o sobre la confusión que pudiera generar o no cualquier otra denominación o marca relacionada con las palabras “ANCHOR” o “FASTENERS”, toda vez que la parte demandada no es propietaria de cualquiera de las marcas comerciales aludidas en su contestación y sobre cuya existencia y/o estatus legal o administrativo promovió pruebas.
Dicha omisión de pronunciamiento encuentra justificación en el hecho de que la actora no demostró en este procedimiento que la demandada esté usando indebidamente la marca y nombre comercial de su propiedad o cualquier producto que contenga la distinción USA ANCHOR FASTENING SYSTEM, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte demandada no tiene legitimidad o interés procesal para defender la coexistencia en el mercado venezolano de cualquier otra marca comercial que tenga similitud con la marca comercial ANCHOR FASTENERS o sobre el alegato de que pudiera causar confusión o no dicha coexistencia.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A. contra la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A., por USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (28-02-2011), y siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,