REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de 2011
200º y 151º
Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna original de la solicitud N° SI-0732, realizada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se acuerde medida de secuestro. Al respecto el Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por el apoderado actor, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de una solicitud de certificación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias simples del instrumento poder, copia del libelo de demanda, copia del auto de admisión dictada por este Tribunal en fecha 12/11/2010 y copia del contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo de 2009.
A pesar de que todos los recaudos fueron consignados en este cuaderno en copia simple, el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el libelo, pues al ser el auto de admisión un documento público judicial, le da certeza a dicho libelo. En éste la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SARA ARIAS, en fecha 9 de marzo de 2009, cuya duración sería de un (01) año fijo contado a partir del día 1 de agosto de 2008 al 1 de agosto de 2009 y la única prorroga sería desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de agosto de 2010, fecha en la cual la parte accionante dejó a la arrendataria en posesión de la cosa alquilada, convirtiéndose el contrato en comento a tiempo indeterminado. Que el último canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.090,85), dicho pago correspondiente se venía haciendo mediante depósito en una cuenta bancaria de H.L. BOULTON & CO., C.A, ya que ésta empresa es la propietaria de la totalidad accionaría de la Distribuidora AGRICOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA).En fecha 20 de agosto de 2010, se le notificó a la Arrendataria que a partir de ese momento los pagos bebían efectuarse los cinco (05) primeros días de cada mes, única y exclusivamente en la siguiente dirección: Av. San Juan Bosco, Torre Centro Altamira, Local M-19, Urbanización Altamira Chacao. Siendo que en la relación arrendaticia la parte demandada se ha atrasado con los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 siendo que y en razón de ello, demanda a la ciudadana SARA ARIAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; requiriendo la entrega del inmueble así como de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 49.635,95) por concepto de daños y perjuicios, en virtud de los referidos cánones de arrendamiento que no fueron cancelados. Al solicitar la medida cautelar de secuestro, expresó requerir dicha medida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su pretensión en el ordinal séptimo del artículo 599 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se le decrete la medida de secuestro, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida de secuestro (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/YPT.
ASUNTO N° AN31-X-2011-00010.
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