REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil once.
200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-003191.
PARTE ACTORA: RAÚL TRUJILLO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA y HÉCTOR ELIECER CASANOVA RUIZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Por distribución automatizada realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, se asignó a este Juzgado el libelo que dio inicio al presente expediente, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO, interpuesta por el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.798, actuando en su propio nombre y representación; contra los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA y HÉCTOR ELIECER CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.193.906 y V- 1.744.847.
Se admitió la demanda el 6 de agosto de 2010, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Igualmente se indicó en el auto de admisión que para el caso de que la parte demandada considerara necesario interponer cuestiones previas de forma oral, debía comparecer a las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto procesal en el cual puede estar también la parte actora para el caso de una eventual promoción de cuestiones previas de forma oral por parte de los accionados.
El 5 de octubre de 2010, compareció la parte actora y solicitó que la citación de los demandados se practicase en la persona de su apoderada, ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, debido a que los demandados están domiciliados en Estados Unidos de América, lo cual fue acordado por el Tribunal.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, quien recibió la compulsa y no quiso firmar recibo. Por tal razón, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó complementar dicha citación y la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo ordenado, el día 2 de diciembre de 2010.
Al segundo (2°) día de despacho siguiente, se dejó constancia mediante acta, de que a las (9:00) no compareció ninguna de las partes al anuncio del acto de promoción de cuestiones previas.
Sin embargo, el mismo día a las (3:30) de la tarde, comparecieron los ciudadanos ORMAR FIGUEROA y JONATHAN ALBORNOZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.079 y 93.899, y manifestando actuar como apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, presentaron escrito con alegatos y consignaron recaudos.
El 13 de diciembre de 2010, compareció el actor y presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2010.
El 12 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito mediante el cual se refirió al escrito presentado por los apoderados judiciales antes indicados.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, correspondería a este Tribunal dictar la sentencia definitiva. Sin embargo, como punto previo es necesario resolver si la parte demandada fue debidamente citada, toda vez que los apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, manifestaron que el poder por el cual fue citada como apoderada de los demandados fue revocado. A tales efectos se observa lo siguiente:
La parte actora, abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, afirmó que los demandados se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América y solicitó que se practicase su citación en la persona de la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.821.295, en base al poder que le fue otorgado por los demandados, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 14 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 25, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado junto con el libelo en original. Se trata de un poder general otorgado por los ciudadanos HÉCTOR ELIECER CASANOVA RUIZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA, a la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, con facultados de administración y disposición de los bienes de los poderdantes, celebración de contratos civiles, mercantiles y laborales de cualquier naturaleza jurídica, conferir poder a abogado de su confianza para que les represente en juicios ante los Tribunales de la República, con facultad para sustituirlos, transigir en juicio, convenir, desistir, hacer posturas en remates, otorgar recibos y finiquitos en nombre de los poderdantes, y en fin hacer todo cuanto ellos mismos harían para la mejor defensa, protección y mejoramiento de sus bienes.
Ahora bien, en vista de lo solicitado, este Juzgado ordenó la citación de la referida ciudadana, como apoderada de los demandados y de tal manera actuó el Alguacil, quien la citó el día 25 de octubre de 2010, complementada por la Secretaria del Tribunal el día 22 de noviembre de 2010, tal como consta de las actas procesales.
Prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
Al comparecer al proceso los apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, expusieron lo siguiente:
Que el poder por el cual el actor solicitó la citación, fue revocado el 30 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, colocándole al mismo la correspondiente nota marginal bajo el N° 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. Que en consecuencia, la citada carece de toda cualidad para presentarse como apoderada de los demandados, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se cite nuevamente a los demandados. Consignaron dichos abogados los siguientes recaudos:
Original de poder judicial otorgado por la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, a los abogados JONATHAN ALBORNOZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, para que conjunta o separadamente representen y defiendan sus derechos e intereses en juicio, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de octubre de 2010.
Y original de documento mediante el cual la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, actuando como apoderada general de los ciudadanos HÉCTOR ELIECER CASANOVA RUIZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA, según poder que le fue otorgado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, el 14 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 25, Tomo 71, declara que REVOCA dicho poder general. Este acto fue autenticado por la Notario Público Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de agosto de 2010.
Este Juzgado observa que la parte actora también consignó documento original autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 25 de junio de 2009, inserto bajo el N° 45, Tomo 62, a través del cual la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.821.295, actuando como apoderada general de los ciudadanos HÉCTOR ELIÉCER CASANOVA RUIZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA, de conformidad al poder que éstos le otorgaron, antes analizado, otorgó poder general al abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, para que representase los derechos, acciones e intereses de sus representados ante los Tribunales de la República, órganos del Estado, Municipio, personas naturales y jurídicas de la Nación. El funcionario público que autenticó el acto dejó constancia de que la poderdante puso a su vista el poder por el cual actuó en dicho acto, que es el mismo consignado en este procedimiento.
De estos dos últimos documentos analizados, se concluye que la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, aceptó el poder que le fue otorgado por los demandados en este juicio. Con lo cual queda ratificado que al menos a la fecha de interposición de la demanda dicha ciudadana era apoderada de los ciudadanos HÉCTOR ELIÉCER CASANOVA RUIZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA.
En cuanto a la revocatoria que realizó la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, del poder que le fue otorgado, se declara que la misma no surte efectos jurídicos en este procedimiento, pues quien tiene la facultad de revocar el poder son los propios poderdantes y la institución jurídica prevista para el mandatario es la renuncia, que a su vez debe ser notificada al poderdante, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.709 del Código Civil. Dicha notificación persigue que la situación de los poderdantes no resulte menoscabada en casos como el presente, pues éstos sabrían si tienen que designar un nuevo apoderado para que en su nombre sostengan y defiendan sus derechos si no pueden hacerlo ellos mismos.
En todo caso, se observa que como mandataria, la ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, tiene la facultad de negarse a representar a los demandados en este juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en vez de revocarse a sí misma el poder que le otorgaron, y luego comparecer a este procedimiento a invocar su falta de cualidad para sostener el juicio, cuando es sólo la propia parte demandada quien tiene la legitimidad para alegar la falta de cualidad como defensa perentoria.
Sin embargo, este Juzgado declara que no basta que los demandados tengan un apoderado en quien pueda verificarse la citación, ya que debe cumplirse otro de los requisitos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que ha debido verificar previamente este Tribunal, consistente en la comprobación de que la parte demandada no esté en la República.
Se observa que la parte actora solicitó la citación de la mandataria de los demandados alegando que los mismos están domiciliados en los Estados Unidos de América, y sólo con su afirmación este Tribunal acordó lo solicitado, sin que estuviese demostrada en autos dicha circunstancia.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuya nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La citación del demandado para contestar la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal como lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien este Juzgado podría declarar que la citación de los demandados fue válidamente practicada en la persona de su apoderada y declarar la confesión ficta de los accionados por no comparecer a contestar la demanda, dicha sentencia sería susceptible de ser anulada o invalidada por vicios en la citación, si los demandados alegan y demuestran que residían en este país y sin embargo no se agotó su citación personal. Pues es el caso que previamente no se exigió a la parte actora la prueba de que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE CASANOVA y HÉCTOR ELIECER CASANOVA RUIZ, residan fuera de la República y ese hecho tampoco se desprende de los documentos auténticos consignados por la parte actora con el libelo, pues en cada uno de ellos los demandados se identificaron como “de este domicilio”, y son documentos otorgados ante funcionarios públicos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sólo cuando se comprobara en autos que los demandados no residían en la República Bolivariana de Venezuela, y por ende se declarase la imposibilidad material de lograr su citación personal, era que procedía ordenar la citación en la persona de su apoderada, pues si ésta se negaba a representar a sus poderdantes en el juicio, entonces el Tribunal convocaría mediante carteles a los demandados, para que dentro del lapso fijado, comparecieran personalmente al proceso o por medio de apoderados y en caso de no comparecer, se les nombra defensor, con quien se entenderá su citación. Este nombramiento está previsto legalmente para garantizar que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y se constituya la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el fin del proceso, que es la obtención de una sentencia judicial que resuelva la controversia.
En base a los razonamientos expuestos y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la nulidad del auto dictado el 8 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó practicar la citación de los demandados en la persona de su apoderada general, ciudadana LIGIA MARGARITA SÁNCHEZ ROMERO, sin que estuviese comprobado previamente en autos que éstos no estaban en la República Bolivariana de Venezuela; así como las actuaciones dictadas con posterioridad. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se practique la citación personal de los demandados.
En todo caso, si el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, tiene el conocimiento de que los demandados residen en los Estados Unidos de América, será necesario que aporte las pruebas pertinentes y en su defecto, solicitar al Tribunal que se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, con la finalidad de que informen el movimiento migratorio de los demandados.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (9-2-2011), y siendo las (8:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,