REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ FERNANDES NUNES”, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.990.403; con domicilio procesal en: Avenida Sur 4, Pilita a Mamey, Residencias Caribe, Piso 14-143, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CONSUELO ARROYO LÓPEZ”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 25.164.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZACIÓN DE PAPEL ROANIFLEX, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el N° 29, tomo 40-A- Pro.; sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó mandatario judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-002003

I
DESARROLLO DEL JUICIO

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, conforme al cual la abogada en ejercicio de su profesión Consuelo Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 25.164, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano José Fernándes Nunes, titular de la cédula de identidad N° E-81.990.403 y de este domicilio, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de octubre de 2007, con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Comercialización de Papel Roaniflex, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, bajo el N° 29, tomo 40-A Pro., y consecuencialmente la entrega de un inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta denominada Yolanda, situada en la Sexta Transversal de la Urbanización Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos requeridos para el libramiento de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se libró la compulsa.
Así las cosas, el día 14 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Julio Echeverría informó al Tribunal que citó personalmente al ciudadano Wesley Nunez Weber, quien se identificó con la cédula de identidad N° 19.994.121, y firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte accionante, promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se providenció el escrito de pruebas aportados por al representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta la pretensión que hace valer, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que el día 8 de octubre de 2007, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Comercialización de Papel Roaniflex, C.A., autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2007, bajo el N° 55, tomo 296 de los libros respectivos; que tiene por objeto la planta baja de la casa-quinta denominada Yolanda, situada en la Sexta Transversal de la Urbanización Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
b) Expone, que la vigencia del contrato se estableció por un (1) año fijo contado a partir del día 1 de octubre de 2007, prorrogable automáticamente por periodos iguales salvo manifestación en contrario por alguna de las partes contratantes, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del término o cualquiera de sus prorrogas; que el canon de arrendamiento se acordó en la suma de Bs. 5.000,00, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y que en la cláusula cuarta, se estableció que el arrendador tendría derecho a solicitar la desocupación del inmueble, si la arrendataria dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
c) Afirma, que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Bs. 5.000,00 cada uno, arrojando un total de Bs. 20.000,00, incurriendo en la causal convenida entre las partes; motivo por el cual, procede a demandar a Comercialización de Papel Roaniflex, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la resolución del contrato accionado; y consecuencialmente entregue el inmueble objeto de la litis.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión de resolución de contrato que hace valer contra la sociedad mercantil Comercialización de Papel Roaniflex, C.A., fundamentada en la falta de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en la forma pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada, a pesar de estar a derecho, nada alegó en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.
Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:



-III-
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La citación de la parte demandada, sociedad mercantil Comercialización de Papel Roaniflex, C.A., se efectuó en la persona del director gerente Wesley Nunes Weber; según consta en la diligencia estampada en el expediente por el ciudadano Julio Echeverría en fecha 14 de julio de 2010, dejando constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad (folio 28 pieza principal).
Cabe considerar, que la norma jurídica contenida en el artículo 1.098 del Código de Comercio estatuye, que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Similar disposición se consagra en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
La inteligencia de las citadas normas jurídicas positivas, al expresar que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, patentiza que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de ellos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perrety de Parada, hizo recepción de la teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas, las que no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales se encarnan, a su vez, en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos oficios.
Entonces, demostrado como ha sido que estatutariamente la facultad de representar a la sociedad mercantil Comercialización de Papel Roaniflex, C.A., le asiste al ciudadano Wesley Nunes Weber, en condición de Director-Gerente y miembro de la Junta Directiva, se determina que la citación practicada por intermedio del ciudadano Alguacil Julio Echeverría, está ajustada a derecho y produce efectos procesales válidos; así se establece.-
Ahora bien, es necesario destacar que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257 eiusdem, no significan en modo alguno el desconocimiento total y absoluto del lugar y tiempo en que deben cumplirse los actos procesales, pues lo contrario conllevaría al desencadenamiento de la anarquía procedimental y a la desnaturalización de la verdadera función del proceso.
En efecto, con base al principio de preclusión de los actos procesales, que el legislador distribuye en el espacio y en el tiempo, en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, evitando así que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se advierte que el mismo constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, pues como dice el maestro Couture (Fundamentos, p. 195.), la preclusión funciona como equivalente de caducidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intérprete máxima de la Constitución, en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 0279-00, hizo mención al postulado del artículo 257 del Texto Constitucional, conforme al cual: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido la Sala expreso:
“(…) Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...“ (Subrayado nuestro)

De todo lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, con las garantías de un debido proceso; sin embargo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esto es el día 19 de julio de 2010, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Entonces, concluye este juzgador que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad y con efectos válidos para el proceso el día 14 de julio de 2010, la arrendataria quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses; así se establece.-
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Cesar Omar García.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato, fundamentada en el incumplimiento de una obligación esencial a la institución del arrendamiento, como es el pago de un precio como contraprestación por el uso del inmueble.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, cual es el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2007, bajo el N° 55, tomo 296 de los libros respectivos; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil Comercialización de Papel Roaniflex, C.A.; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Fernández Nunes, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo; asimismo, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2007, bajo el N° 55, tomo 296 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta denominada Yolanda, situada en la Sexta Transversal de la Urbanización Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día dieciséis (16) de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 11:12 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria