REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES MAREA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1978, bajo el Nº 46, tomo 143-A Pro., con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Plaza, nivel Jardín, Piso 3, Local CC-3-53, Los Palos Grandes, estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “Sin representación judicial acreditada en autos”. Actúa por intermedio de su representante legal ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, titular de la cédula de identidad N° V-2.128.036; asistido por la abogada María Peñalver Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.254.

PARTE DEMANDADA: “NATHALY DEL VALLE ACEVEDO YBARRA y EDWUARD JOSÉ ACEVEDO YBARRA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.748.189 y V-14.428.532, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Torre La Oficina, Piso 01, Oficina 1-10, Esquina de Camejo a Colón, El Silencio, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos”.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO AN32-X-2010-000115 (cuaderno de medidas)
ASUNTO PRINCIPAL AP31-V-2010-004071
I
De la revisión de las actas procesales que integran tanto el asunto principal como el presente cuaderno de medidas, el Tribunal observa:
En fecha 17 de noviembre de 2010, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por el “apartamento (mini tienda)” distinguido con el N° CC-3-53-K, ubicado en el tercer nivel del Centro Comercial que forma parte del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
El día 9 de diciembre de 2010, la parte demandada, asistida de abogado, suscribió escrito contentivo de oposición al decreto de la medida.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibieron las resultas de la práctica de la medida, de las cuales se desprende que la misma fue efectivamente materializada el día 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2011, este operador jurídico procedió a emitir su máxima decisión, declarando procedente en derecho la pretensión libelar y, en consecuencia, condenó al litisconsorcio demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del juicio y previamente secuestrado.
Por lo tanto, este Juzgado considera oportuno formular las siguientes consideraciones:
Este operador jurídico, al momento de emitir su pronunciamiento cautelar, lo hizo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada…”, en concatenación con lo previsto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir, verificando el cumplimiento de los requisitos concernientes al “Fumus Boni Iuris” y “Periculum In Mora”.
Ahora bien, la máxima decisión emitida por el Tribunal, en resolución del conflicto existente entre las partes litigantes, reafirma las argumentaciones por las cuales se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, tomando en cuenta no solo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2009, la cual el Tribunal hizo hincapié al momento de decretar la medida, sino además, al declararse procedente en derecho la pretensión libelar, se evidencia la necesidad de mantener la medida cautelar sub examine, preordenada para garantizar el resultado práctico de la decisión dirimitoria de la controversia; es decir, se fortalecieron las argumentaciones hechas por este operador jurídico, que lo llevaron a concluir la existencia de una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo.
Del análisis de las consideraciones que preceden, vale decir que quedó efectivamente demostrados en autos los requisitos previstos no solo en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, para el decreto de medidas cautelares, sino también la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que la parte demandada aportase algún elemento de convicción pleno y suficiente para estimar la oposición que formula al decreto cautelar.
Como consecuencia de lo antes explanado, este operador de justicia reafirma su pronunciamiento cautelar de secuestro. Así se decide.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR.
Asunto: AN32-X-2010-000115 (cuaderno de medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2010-004071