REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
PARTE ACTORA: “MARIANA ELENA CAMMARANO CAMPOS”, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.788; con domicilio procesal en: Edificio “Centro Profesional Urapal”, piso 7, Alcabala a Urapal, parroquia Candelaria, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE”, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.116.
PARTE DEMANDADA: “ROBERTO ALFONSO CEBALLOS ALDANA”, titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.082; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-003477
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 16 de septiembre de 2010, el abogado Ángel Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Mariana Elena Cammarano Campos, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.788, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda pretendiendo que el ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.082, cumpla con la obligación de hacer la entrega de un inmueble que ocupa en condición de arrendatario.
Por auto del día 24 de septiembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 5 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa.
El día 18 de octubre de 2010, el tribunal libró la compulsa.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia en autos de haberse suministrado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En este estado, mediante diligencia suscrita el día 1 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil William Primera informa al tribunal, que citó al ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana, parte demandada en el presente juicio; consignado el correspondiente recibo firmado.
En fecha 1 de febrero de 2011, el ciudadana Juan Cammarano, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.901, apoderado de la parte demandante, asistido de abogado, suscribió diligencia solicitando se declare la confesión ficta del demandado.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
II.I Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante:
1. Manifiesta, que la ciudadana Mariana Elena Cammarano Campos, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.788 (parte demandante) es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 115, ubicado en el edificio “Helena”, situado en la Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo 4, protocolo primero.
2. Afirma, que dicho apartamento fue arrendado al ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-25.263.082 (parte demandada), mediante contrato otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 60, Tomo 53 de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Sostiene, que en la cláusula segunda contractual se estipuló que la duración del contrato sería de seis (6) meses fijos contados a partir del día 15 de agosto del año 2009, y cuyo vencimiento se produjo el día 15 de febrero de 2010; y que igualmente se convino en la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 3.000,oo, que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.
4. Señala, que el arrendatario ha venido incurriendo en violación a su obligación al pago puntual de los cánones arrendaticios, por cuanto los meses de septiembre del año 2009 y enero del años 2010, los ha pagado con retraso; y para el momento de la interposición de la demanda, adeudaba las pensiones de alquiler correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2010; y que por tal razón, debió hacer entrega del inmueble el día 15 de agosto de 2010, por haber vencido la fecha pactada de duración del contrato. Asimismo, según su decir, al arrendatario no le correspondía gozar del beneficio de la prorroga legal por encontrarse en mora.
5. Que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en: - a) Dar cumplimiento a los términos del contrato, en el sentido de que entregue el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. b) En pagar la suma de Bs. 9.000,oo por concepto de daños y perjuicios, equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento insolutos; c- En pagar las costas procesales.
Ahora bien, por cuanto de lo acontecido en el proceso se advierte, que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse la posible confesión ficta del ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley a la parte demandada de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, asumida en el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 22 de julio de 2009, bajo el Nº 60, tomo 53 de los libros respectivos, suscrito entre Mariana Elena Cammarano Campos, en condición de arrendadora, y el ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana, en condición de arrendatario, por el plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del día quince (15) de agosto de 2009, hasta el día quince (15) de febrero de 2010, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Siendo así, se concluye, evidentemente, que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de su pretensión consignó el documento fundamental del cual se deriva la relación jurídica que vincula a las partes, siendo ésta la carga probatoria por parte de la accionante; en efecto, con el referido contrato demostró que existe una relación jurídica sin solución de continuidad por tiempo determinado, razón por la cual la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano Roberto Alfonso Ceballos Aldana; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana Mariana Elena Cammarano Campos, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material, del inmueble constituido por el apartamento N° 115, situado en el piso 11 del edificio “Helena”, ubicado en la Avenida Luís Roche, Urbanización Altamira, Municipio Chaca, estado Miranda, conforme consta en el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Bs. 9.000,oo, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble, correspondiente a los cánones de alquiler insolutos generados durante los meses de junio, julio y agosto del año 2010.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 2:37 P.M se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2010-003477
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