REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES SINMAR 95 C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital en fecha 7 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 56-Apro.
REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: “JOSÉ GREGORIO ARVELO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.925.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA GIDU C.A,”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 4 Cto.
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
ASUNTO: AP31-V-2010-004848
I
El 10 de diciembre de 2010, el abogado José Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 53.925, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Singar 95, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto se acordó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer respecto a la solicitud del decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa al demandado.
En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia en la cual consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Carlos Fidel Duque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-22.910.461, presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Gidu, C.A.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió escrito de transacción celebrada por las partes.
En el mencionado escrito expresaron lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan terminar el litigio pendiente, es decir, el juicio por cumplimiento de Contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal …”
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En efecto de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
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Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
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Abg. Johana Mendoza Rondón,
RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2010-004848
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