REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de febrero de 2011
200º y 151º
SOLICITANTES: “ANTONIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR y ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO”, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.928.866 y V-10.353.488, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MARÍA BEATRIZ LÓPEZ TRADAGUILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.044.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-004217
I
En fecha 9 de diciembre de 2009, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR y ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.928.866 y V-10.353.488, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión María Beatriz López Tardaguila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.044, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por ambos cónyuges.
Mediante diligencia suscrita el día 28 de enero de 2011, los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes decretado por el Tribunal.
Por lo tanto, siendo la oportunidad de resolver la situación procesal sub examine, el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:
II
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La inteligencia de la norma jurídica in comento patentiza, que la separación legal de cuerpos y bienes entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo haya ocurrido la reconciliación, y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Por lo tanto, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal; por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y de probarse la misma, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea solicitada por uno de los cónyuges, ante el Juez con competencia en materia de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se advierte que en fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal decretó la separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges ANTONIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR y ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO; situación de Derecho que al haberse prolongado por más de un (1) año, motivó a los precitados ciudadanos a solicitar su conversión en divorcio.
Por las razones que preceden, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar el divorcio solicitado; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE en Derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSÉ FIGUEROA AGUILAR y ANNA CAROLINA BIANCHINI LOMBARDO, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.928.866 y V-10.353.488, respectivamente, ambos de este domicilio, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 6 de junio de 2008, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el Acta de Matrimonio N° 19 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Judicial durante el año 2008.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente resolución e incorpórese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR.
Asunto: AP31-F-2009-004217
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