REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)
Años 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “OLGA ROSA FERNÁNDEZ DE CAPOBIANCO”, titular de la cédula de identidad N° 3.903.130.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “IVÁN GUADARRAMA”, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.243.


PARTE DEMANDADA: “MIGDALIA TERÁN RIVAS”, titular de la cédula de identidad N° 9.262.321, sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).


ASUNTO: AP31-V-2009-001744


I
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el día 4 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 12 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma.
El día 19 de junio de 2009, la parte actora, consignó los fotostatos a los efectos de librarse la compulsa.
En fecha 26 de junio de 2009, se libró la compulsa.
El día 22 de julio de 2009, el Alguacil suscribió diligencia manifestando que la accionada se negó a firmar el recibo correspondiente a la práctica de su citación.
En fecha 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 21 de septiembre de 2009, se ordenó el perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que se ordenó la notificación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:

“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a la norma jurídica adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m, se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN





RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2009-001744