REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de febrero de 2011
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “YARITZA DEL VALLE SILVA PORTILLO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.037; con domicilio procesal en: Avenida Cecilio Acosta con Fermín Toro, Casa N° 13, Urbanización San Bernardino, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “KAREN SÁNCHEZ OSUNA”; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161


PARTE DEMANDADA: “DOMINGA GUATARASMA MAITA y ODRAVANESA CAROLINA GONCALVES GUATARASMA”, venezolanas, mayores e edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.390.170 y V-12.400.885, respectivamente; con domicilio procesal en: Apartamento N° 12, Piso 1 del Edificio Residencias Armandito, Urbanización Santa Mónica, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “MYNORA PÉREZ GARCÍA y OTONIEL PÉREZ BURELLI”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.275 y 49.795 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2010-004313

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 4 de noviembre de 2010, la ciudadana Yaritza del Valle Silva Portillo, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra las ciudadanas Dominga Guatarasma Maita y Odravanesa Carolina Goncalves Guatarasma, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo reivindicar un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en la planta uno (1) y todos sus anexos y dependencias, que forma parte del Edificio Residencias Armandito, situado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia El Valle, Caracas, Parcela N° 2, Bloque 14, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Edgar Zapata en fecha 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la citación personal de las codemandadas
Seguidamente, el día 15 del mismo mes y año, siendo la oportunidad legal, dichas codemandadas presentaron escrito de promoción de cuestiones previas.
Consta en el cuaderno de medidas, que en fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, y a la vez contradijo las cuestiones previas promovidas por su antagonista.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó un pronunciamiento respecto a las cuestiones previas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia interlocutoria, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte demandante alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, que es propietaria del inmueble cuya reivindicación aspira, suficientemente identificado ut supra; el cual adquirió -según alega- mediante documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 36, tomo 7, protocolo primero.
Aduce, que a pesar de haberlo adquirido no se le ha hecho la tradición legal, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2010, solicitó la entrega material del bien vendido, correspondiendo su tramite al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual las ciudadanas Dominga Guatarasma y Odravanesa Goncalves hicieron oposición en fecha 11 de octubre de 2010, y por tanto se declaró terminado.
Afirma, que las referidas ciudadanas han actuado de mala fe, por cuanto están en pleno conocimiento que dicho inmueble le fue vendido, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo que acredite su permanencia, es decir no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Que por lo antes expuesto, es que procede a demandarlas en reivindicación.

Frente a estos hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, promueve la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° eiusdem, aduciendo que la parte actora no estableció en el libelo en forma clara el objeto de la pretensión, y no determina los títulos y explicaciones necesarias de acuerdo a los alegatos; asimismo, expone que en forma poco clara realiza una narración confusa, y más al determinar que existía una relación laboral; y que no consta en el expediente los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Así las cosas, es menester referir, que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En efecto, “las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa e impiden el desarrollo del proceso, evitando de esta manera que posteriormente se produzca una sentencia final declaratoria de la nulidad de todo lo actuado o la falta de un presupuesto procesal”.
Ahora bien, se advierte de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Tal señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, básicamente tiene importancia en lo que respecta al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.
Por lo tanto, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la ciudadana Yaritza del Valle Silva Portillo, asistida de la profesional del derecho Karen Sánchez Osuna, afirma explícitamente que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en la planta uno (1) y todos sus anexos y dependencias, que forma parte del Edificio Residencias Armandito, situado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia El Valle, Caracas, Parcela N° 2, Bloque 14, todo lo cual consta en el documento público que acompaña a tales efectos; y afirma además, que el mismo está siendo ocupado por las ciudadanas Dominga Guatarasma Maita y Odravanesa Carolina Goncalves Guatarasma, la primera de las cuales vivía en el mismo desde hace tiempo atrás, única y exclusivamente en virtud de la relación laboral que existía entre ella y la señora Linfa Bolaños, hoy fallecida, y por tanto era la señora de servicio; y que la segunda es su hija.
Del mismo modo, la parte accionante expone de manera concreta que en vista de la oposición formulada por la parte demandada, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de entrega material de bien vendido, y por cuanto no ha sido posible que restituyan el inmueble antes descrito, que ocupan sin título alguno, es por lo que pretende su reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
De lo expuesto anteriormente se determina, sin lugar a dudas, que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal está debidamente señalado en el libelo, esto es, pretensa propietaria y poseedoras, respectivamente; el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, está igualmente identificado en el libelo de la demanda, pues lo que pretende es la reivindicación y por ende la restitución del inmueble que afirma de su propiedad, suficientemente identificado en autos. De igual manera, el instrumento del cual deriva el derecho cuya tutela aspira la parte actora, deriva inmediatamente del documento público protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 36, tomo 7, protocolo primero.
Entonces, para este sentenciador no se configuran los vicios de forma denunciados; ergo, se declara sin lugar la cuestión previa sub examine; así se decide.-
Promueve la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo sin mayor formula de juicio, que “…Existe una prejudicialidad que debe resolverse en un procedimiento distinto la cual fue reconocida por la acciónate en la redacción del libelo…”
Cabe considerarse al respecto, en primer lugar el craso error en que incurre la parte demandada, asistida del abogado Jorge Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.286, al subsumir los hechos alegados en la norma jurídica adjetiva in comento, pues es de suyo evidente que la cuestión previa referida a ña prejudicialidad, está prevista es en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, es importante señalar que la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, y cuya finalidad consiste en suspender la cusa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto, pero estrechamente relacionado con ella.
En efecto, en criterio del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada no precisa cual es el otro juicio del cual dependa la resolución del presente conflicto en que se sustancia la pretensión de reivindicación que hace valer la parte actora. En todo caso, ninguna vinculación procesal existe entre la sentencia que soberanamente dicte este órgano jurisdiccional en la presente causa, con lo debatido en aquél tramite de entrega material de bien vendido, de ser el caso, del cual conoció el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no solamente dicho tramite fue declarado terminado por auto expreso en vista de la oposición formulada, sino que además se trata de aun asunto de jurisdicción voluntaria que no produce cosa juzgada, ni contiene un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses
En otras palabras, no existen motivos legales que justifiquen la existencia de una cuestión prejudicial, e impidan a este Juzgado Segundo de Municipio dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ergo, la cuestión previa examinada se declara igualmente sin lugar; así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria