REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2011-000032

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano SILVERIO DA COSTA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.543.553, debidamente asistido por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.031, a través del cual pretende el cobro de dos CHEQUES por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:

Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Sostiene la parte demandante, entre otras cosas, que es beneficiario y tenedor legítimo de dos cheques distinguidos con los Nos. 21829263 y 18829264, contra la cuenta Nro. 0134-0054-77-0543041893, abierta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, emitidos en Caracas, el día 01 de Diciembre de 2010, por el ciudadano ARVELAIZ IDLER ANTONIO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No. 16.133.721, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) cada uno.

La parte solicitante acompañó al libelo, únicamente los instrumentos cambiarios, cuyo pago pretende.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el presente asunto- los instrumentos que sirven de títulos para reclamar el derecho de cobro, si bien se corresponde con uno de los citados en el artículo 644 del citado código de procedimiento; en el caso de las acciones derivadas de los cheques, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de los mismos. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión a través del procedimiento por intimación.

Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, le resultan aplicables al cheque, todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, sobre el protesto, entre otros. Siendo así, el artículo 452 del citado código, “la negativa de aceptación o de pago, debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) …”; y el artículo 454 eiusdem, consagra, que “el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”.

En el caso de autos, se determina que los cheques, cuyo pago se pretende fueron producidos conjuntamente con el libelo, sin que conste de las actas procesales -por no haberse acompañado- que el beneficiario, haya levantado el protesto por falta de pago; circunstancia por la cual este Juzgado, tomando en consideración, lo consagrado en materia mercantil, y atendiendo al contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que no se acompañó efectivamente el documento que de acuerdo a la normativa mercantil, es el demostrativo del incumplimiento de pago que se le atribuye al demandando, incumpliendo con lo previsto en la citada norma y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada presentado por el ciudadano SILVERIO DA COSTA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.543.553, debidamente asistido por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.-031, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2011.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

La Secretaria Accidental.,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En la misma fecha de hoy, 17 de febrero de 2011, siendo las 2.43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,



Karem Astrid Benitez