REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP31-V-2006-000098

Parte Demandante: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Darío Madrid, Ramón Cuarez Malave y Abelardo Fernando Ferreira Días Alayon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.191, 74.093 y 78.157, respectivamente.

Parte Demandada: ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.653.881, Sin representación Judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 22 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 2 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación ordenada, a objeto de que diera contestación a la misma.

En fecha 31 de marzo de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el oficio y exhorto librados, para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibieron resultas de citación de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar las resultas de citación al expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se remitiera la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que sean consignados los carteles de citación publicados.

En fecha 12 de diciembre de 2007, dictó auto el Tribunal e instó a la parte actora a consignar en el presente expediente, los carteles de citación que manifestó fueron publicados, a los fines de proveer.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2008, la representación judicial de la actora consignó publicaciones de los carteles de citación.

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto acordó librar despacho y bajo oficio fuera remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa consignación de los fotostatos para su certificación.

En fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la actora, consignó los fotostatos necesarios para su certificación y librar el despacho correspondiente.

Mediante auto el Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, libró despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se cumpliera con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró la comisión librada por el Tribunal en fecha 21 de enero de 2008.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichas resultas fueron agregadas a los autos del presente expediente a los fines de que surtieran los efectos de ley.

En fecha 17 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal le designará defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada y libró boleta de notificación al abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.442, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado.

En fecha 11 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la boleta de notificación del abogado Andrés Figueroa a los fines de su notificación.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la boleta de notificación y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su práctica correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2009, compareció el Alguacil Francisco Abreu y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Andrés Figueroa, por cuanto transcurrieron mas de 45 días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.

En fecha 3 de junio de 2009, compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la boleta de notificación en aras de que el defensor ad-litem designado aceptara el cargo para el cual fue designado.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009. el Tribunal revoco la designación del defensor judicial designado y nombro nuevo defensor en el presente juicio, recayendo tal designación en la persona de la abogada Elba Lander García, a quien el Tribunal ordenó notificar mediante boleta, librándose boleta en esa misma fecha.

En fecha 22 de marzo de 2010, compareció el alguacil Felwil Campos y consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto transcurrieron mas de 45 días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal.
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines que se le devuelvan los documentos originales.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en que este Tribunal designó nuevo defensor judicial en el presente juicio hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la notificación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención De La Instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.


KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 9.56 a.m., se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA ACC.


KAREM ASTRID BENITEZ