REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002492

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NATALI COROMOTO MARCANO RENDON e IGNACIO ENRIQUE CARRILLO D´LACOSTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.489 y V-6.972.872, respectivamente, asistidos por el abogado Mauricio A. Olea Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.768, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 30 de octubre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta No. 566, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 de enero de 2005, fijando su último domicilio en: “Apartamento distinguido con el N° A-21, ubicado en la planta del segundo piso, Torre “A”, del Edificio denominado Parque Residencial Navacerrada, situado en la Urbanización Los Samanes, con frente al Calle 13, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

En fecha nueve (9) de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NATALI COROMOTO MARCANO RENDON e IGNACIO ENRIQUE CARRILLO D´LACOSTE, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 7 de diciembre de 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NATALI COROMOTO MARCANO RENDON e IGNACIO ENRIQUE CARRILLO D´LACOSTE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 30 de octubre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según Acta No. 566, en el Libro de Matrimonios de ese Registro. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, dos de febrero de 2011, siendo las 3.13 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez