REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2009-003281

PARTE ACTORA: INVERSIONES ILAB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 117-A Sgdo, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.119.

PARTE DEMANDADA: ANGEL EFREN SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.893, representado en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 30 de septiembre 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de ese año, admitió la demanda, por los tramites del juicio breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, se libró oficio al Síndico Procurador Municipal, bajo el No. 441-2009.

La representación judicial de la parte accionante, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, el 19 de marzo de 2004, bajo el No. 22, Tomo 14, dio en arrendamiento al ciudadano ANGEL EFREN SANCHEZ ALVARADO, ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento tipo pent-house, distinguido PH1, y el puesto de estacionamiento número dieciocho (18), del Edificio Residencias Acuario, situado en la Segunda Avenida con Calle 4, Urbanización Montalbán U.V.2, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon mensual inicial de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo).
Que consta de documento privado suscrito por las partes, en fecha 01 de noviembre de 2006, que fue modificado el canon inicialmente pactado, estableciéndose a partir del 1º de enero de 2007, la cantidad de Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 820,oo).
Que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el arrendatario se obliga a cancelar con toda puntualidad, el canon de arrendamiento pactado, al vencimiento de cada mes en sus oficinas.
Que conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato, las partes convinieron que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas, en especial la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble, y en cuyo caso con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato, todos los gastos que se ocasionen serian por cuenta del arrendatario.
Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, y AGOSTO de 2009.
Que tales razones y consideraciones expuestas procedió a demandar a al ciudadano ANGEL EFREN SANCHEZ ALVARADO, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; y al pago de la suma de Trece Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 13.940,oo), por daños y perjuicios derivados del mencionado incumplimiento así como las costas procesales.

Habiendo resultado infructuosos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal a solicitud de parte, le designó a la parte demandada, a la ciudadana Elba Lander, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, como defensora judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió oficio dirigido por la Sindicatura Municipal, acusando recibo de oficio librado a dicho Despacho, por este Juzgado.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada, previa formalidades de ley, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

En primer término, dejó constancia de haber enviado telegrama al demandado, vía IPOSTEL, recibido en el inmueble por una persona que se identificó como José Zerpa, no recibiendo respuesta alguna hasta la presente fecha, así como intentó comunicarse con el ciudadano Ángel Efren Sánchez, al número 0212-442-78-80, número éste que no fue atendido por persona alguna, y que con los datos que aparecen en el contrato de arrendamiento y en el escrito libelar, no se logró ubicar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, información alguna de utilidad para la defensa.
Rechazó, negó y contradijo los hechos libelados como en el derecho, lo que se pretende deducir la demanda, en el presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales de la convención arrendaticia suscrita por las partes, de forma expresa cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda, y que por ende se encuentre en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, a razón de Ochocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (820,oo), cada uno de ellos pretendiéndolo demostrar en el término probatorio en su oportunidad en el presente proceso. Igualmente, adujo a favor de su defendido, que no obstante de documento privado referido por el actor, en el cual se convino el aumento del canon, para dicha fecha, se encontraba en vigencia la congelación de alquileres, decretada por el Ejecutivo Nacional. Señaló como domicilio procesal el inmueble arrendado.

Abierto el juicio a pruebas, la defensora de la demandada, mediante escrito hizo valer mérito probatorio a los autos y promovió prueba de informes al Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida, salvo su apreciación en la definitiva, librándose el oficio respectivo. Asimismo, la representación de la actora promovió merito de los autos, y pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por este Tribunal.

El día 22 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto agregó el oficio remitido por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día el 19 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 22, Tomo 14, con fundamento en que el demandado en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008, y de enero a agosto de 2009, a razón cada uno de Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 820,oo), según modificación de la pensión acordada por ambos contratantes.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido al accionado; y que no obstante del documento privado referido por el actor, en el cual se convino el aumento del canon, para dicha fecha, se encontraba en vigencia la congelación de alquileres, decretada por el Ejecutivo Nacional.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia Certificada del documento del Acta Constitutiva de Asamblea de la compañía INVERSIONES ILAB, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1971, bajo el No. 1, Tomo 117-A, de cuya documental se determina tanto su constitución como los estatutos bajo los cuales se rige.

2.- Copia Certificada del documento del Acta de Asamblea de la empresa actora, INVERSIONES ILAB, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de agosto de 1998, bajo el No. 49, Tomo 178-A-PRO.

3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio libertador, el 1º de diciembre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 155, no tachado en forma alguna por la demandada, quedando demostrado en actas con dicha prueba, la representación judicial que se atribuyen las profesionales del derecho que se presentan y actúan en nombre de la demandante, y así se establece.

4.- Marcada con la letra “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, el 19 de marzo de 2004, bajo el No. 22, Tomo 14, la cual arroja valor en juicio, dado que dicho documento en forma alguna fue tachado por el demandado, y así se establece.

Con la referida prueba documental, quedó demostrado en autos, que efectivamente las partes del presente juicio en la citada fecha, celebraron un contrato mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent House, distinguido con las letras y números PH-1 y el puesto de estacionamiento No. 18, del edificio denominado RESIDENCIAS ACUARIO, situado en la segunda avenida con calle 4 de la urbanización Montalbán, U.V.2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador; y así se establece.

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el año 2004, año en el cual suscribieron el contrato cuya resolución se pretende; y siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte, demostró la obligación reclamada al demandado, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción resolutoria incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

En ese sentido, la defensora judicial del demandado, a los fines de ejercer actividad defensiva a favor del demandado, aunado a la remisión del correspondiente telegrama, del cual aportó a las actas, que fue entregado en el inmueble en litigio, dentro de la etapa probatoria, promovió informes al Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, para que éste informara sobre la existencia de expediente en el cual se consignaran cánones en virtud del arrendamiento bajo estudio.

Es el caso, que recibido como fue el informe rendido por el mencionado juzgado de consignaciones, de acuerdo a la información suministrada, se hizo constar en autos, la inexistencia por ante dicho órgano, de algún expediente abierto a solicitud del demandado a favor de la actora, en su carácter de arrendadora, para efectuar la consignación de las pensiones derivadas del contrato, cuya resolución se pretende en juicio; con la expresa mención de la actualización que se le está realizado al sistema computarizado.

Establecido lo anterior, debe establecerse que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que el demandado haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar de acuerdo a la cantidad mensual pactada en el contrato, y no en base al aumento estipulado con posterioridad; toda vez, que para dicha fecha, se encontraba vigente la congelación de cánones decretada por el Ejecutivo Nacional. Incumplimiento que genera la resolución del contrato peticionada, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES ILAB, C.A. contra el ciudadano ANGEL EFREN SANCHEZ, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, el 19 de marzo de 2004, bajo el No. 22, Tomo 14, que tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido PH-1 y el puesto de estacionamiento No. 18, del edificio “RESIDENCIAS ACUARIO”, situado en la Segunda Avenida con Calle 4, Urbanización Montalbán U.V.2, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Se condena al demandado al pago una cantidad mensual equivalente al canon arrendaticio de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por los meses que van desde abril a diciembre de 2008, y de enero a agosto de 2009; así como los meses que se siguieron generándose hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena su NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha, 23 de febrero de 2011, siendo las 8.59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.