REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004545


PARTE DEMANDANTE: DONATILO CARLOS BENITO PARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.962.854, representado en juicio por los abogados, José S. Padrón y Alirio A. Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.557 y 9.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.664.780, asistido por la abogada en ejercicio, Yanet M. Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.854.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 22 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado dio en arrendamiento verbal al ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido 7-A, situado en la avenida Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, piso 7, Edificio “RESIDENCIAS MONTE FE”, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, con un canon mensual de Cien Bolívares (Bs. 100).
2.- Que el arrendatario desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2010, ha dejado de pagar los cánones correspondientes.
3.- Que ante dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar al citado ciudadano, el desalojo y por tanto proceda a la entrega del inmueble.
5.- Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el día 29 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada. Librándose Oficio No. 591.2010, al Síndico Procurador del Municipio Libertador, participándole sobre dicha demanda, cuyo acuse de recibo consta en autos.

Citada como fue la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal –debidamente asistido de abogada- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo la falsedad del incumplimiento que le atribuye el actor.
Admitió que desde el 23 de julio de 1988, habita el inmueble propiedad de la parte demandante, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, con una pensión de Cien Bolívares (Bs. 100), además de los gastos generados por dicho apartamento.
Que no es cierta la irresponsabilidad alegada por el actor, ya que afirma, que por su propia petición, comenzó a pagar los cánones mediante depósitos en una cuenta bancaria, cuyo titular es precisamente el demandante, distinguida con el No. 01340016460163044773, Banesco, por cuyos pagos nunca le dio recibo alguno.
Alegó que a mediados del 2010, el actor le informó que requería el inmueble y que buscara para donde mudarse; que le ofreció comprarle el apartamento, a través de un crédito con Ley de Política Habitacional, lo cual rechazó.
Que procedió a consignar los cánones por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, ante el cierre de la cuenta señalada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Despacho, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido 7-A, situado en la avenida Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, piso 7, edificio “RESIDENCIAS MONTE FE”, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELSTAEDT; aduciendo que dicho ciudadano desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2010, ha dejado de pagar los cánones correspondientes, cada uno, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo).

Por su parte, el demandado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo el incumplimiento de pago que se le atribuye; ya que si bien admitió la relación arrendaticia con una contraprestación mensual de Cien Bolívares (Bs. 100), adujo que no adeuda ningún canon, ya que desde el 2004, los depositó en cuenta bancaria perteneciente al arrendador, y luego de que éste cerrara dicha cuenta, procedió a consignarlos por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, el 12 de noviembre de 2010, la cual al no haber sido impugnada por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Documento del cual se desprende la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que actúa en nombre del demandante y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 6, Tomo 41, Protocolo 1º, no impugnada y por tanto a tenor del citado artículo 429, se tiene como fidedigna; demostrándose con dicho instrumento público, el carácter de propietario que sobre el bien en litigio, tiene el demandante, y así se establece.

Con vista a la contestación rendida, declara este Juzgado, que en autos, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que se pretende extinguir, con un canon mensual de Cien Bolívares (Bs. 100), y así se establece.

Ahora bien, demostrada como quedó el vínculo contractual en estudio, a tenor de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado, probar en juicio, el cumplimiento afirmado con el pago de los cánones, señalados en el libelo, como no pagados e insolutos, o en tal caso, cualquier hecho extintivo de dicha obligación.

En ese sentido, consta de las actas, que dentro de la etapa probatoria, el demandado, promovió a los efectos de demostrar el cumplimiento con su obligación legal y contractual de pagar las pensiones, las siguientes pruebas documentales:

1.- Legajo de planillas bancarias, con las cuales –señala- se demuestra el pago de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2005; enero, mayo, agosto, septiembre, octubre de 2006; enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007; febrero, abril, junio, octubre de 2008; enero, agosto, septiembre y octubre de 2009.

Señalando en relación a los meses faltantes que dichas planillas no fueron consignadas, dado que en razón del tiempo, están extraviadas. Alegato que en modo algún, lo exime e la carga probatoria que le corresponde, pues el ordenamiento jurídico, consagra los medios procesales idóneos para la respectiva incorporación en autos, de la prueba requerida.

Cabe acotar, que en relación a tales depósitos, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 21 de febrero del año en curso, además de resaltar que en ningún caso fue demostrado el pago de las pensiones correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y diciembre de 2005, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, abril, mayo, agosto y octubre de 2007; enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2008; y de febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre de 2009; alegó que el inquilino a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía acudir ante el órgano competente a consignar el canon, en el supuesto de que el arrendador lo rehusare a recibirlo.

En tal sentido, estima este Juzgado pertinente afirmar que, desde el orden sustantivo, el pago constituye el medio por excelencia de cumplir con una obligación; en el caso bajo estudio, el pago -según lo argumentado por ambos litigantes-, se realizó mediante depósito en una cuenta bancaria del arrendador en su condición de acreedor, vale decir, se desprende no solo que, se hizo, sino que el mismo fue recibido por el arrendador en su carácter de beneficiario, circunstancia por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.285 del Código Civil, a través del pago realizado por el arrendatario se transfirió al acreedor, la propiedad de la cantidad depositada.

En relación a ello, es oportuno traer a colación, lo comentado por el profesor Eloy Maduro Luyando:

“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir. …”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 2001, páginas 219 y 420).

Y en ese mismo sentido, el profesor José Melich Orsini, consideró:

“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.”. (El Pago. UCAB, Caracas, 2000, página 250).

En consecuencia, habiéndose realizado el pago por concepto de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2005; enero, mayo, agosto, septiembre, octubre de 2006; enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007; febrero, abril, junio, octubre de 2008; enero, agosto, septiembre y octubre de 2009, a favor del arrendador (acreedor) y éste haberlo recibido, formando parte de su patrimonio, la cantidad pagada, para su libre disposición; no protestada en forma alguna, resulta válido declarar que, no solo que el pago fue recibido y aceptado, en la forma y tiempo efectuado, sino que el mismo se demostró el pago de las pensiones de dichos meses, y así se establece.

2.- Copia certificada de expediente No. 20092097, llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, a los fines de probar haber cumplido con el pago de los cánones por los meses que van desde noviembre de 2009 a diciembre de 2010.

Es el caso, que efectivamente consta de dicho documento, que el día 1º de diciembre de 2009, a petición del ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELASTAEDT, el mencionado juzgado de municipio, abrió expediente, en el cual se procedieron a consignar las pensiones correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre de 2009, las cuales pasa seguidamente este Juzgado a analizar:

Corresponde a este órgano señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que -en principio- conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

En el presente caso, tratándose un contrato verbal, el arrendatario debía consignar el canon, dentro del lapso legal de 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, es decir, el mes de noviembre de 2009, uno cualesquiera de días transcurridos desde el día 1º al día 15 de diciembre del citado año, y así sucesivamente.

Precisado lo anterior, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición en armonía con la norma contenida en el literal a) del artículo 34 del mismo texto legal, en la cual se fundamenta la acción de desalojo incoada, pasa a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no del demandado con su obligación de pago, a saber:

MES DEMANDADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN LAPSO LEGAL DE
CONSIGNACIÓN
Noviembre 2009 01-12-2009 01-12-2009 al 15-02-2009
Diciembre 2009 15-12-2009 01-01-2010 al 15-01-2010
Enero 2010 27-01-2010 01-02-2010 al 15-02-2010
Febrero 2010 09-03-2010 01-03-2010 al 15-03-2010
Marzo 2010 26-04-2010 01-04-2010 al 15-04-2010
Abril 2010 26-05-2010 01-05-2010 al 15-05-2010
Mayo 2010 29-06-2010 01-06-2010 al 15-06-2010
Junio 2010 01-07-2010 al 15-07-2010
Julio 2010 29-07-2010 01-08-2010 al 15-08-2010
Agosto 2010 30-09-2010 01-09-2010 al 15-09-2010
Septiembre 2010 30-09-2010 01-08-2010 al 15-08-2010
Octubre 2010 09-12-2010 01-09-2010 al 15-09-2010

Del estudio y revisión efectuado a las consignaciones, se determina la extemporaneidad de las resaltadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, las consignaciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, Junio (no se consignó), agosto y octubre de 2010, se realizaron, una vez vencido el lapso legal previsto para ello; lo que trae como consecuencia la configuración en autos, de la causal de desalojo consagrado en el literal a) del artículo 34 eiusdem, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO contra el ciudadano MANUEL JOACHIM NISSNICK MITTELASTAEDT, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por apartamento distinguido 7-A, situado en la avenida Oeste Tres, entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, piso 7, edificio “RESIDENCIAS MONTE FE”, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Benitez Figueroa



En esta misma fecha (25 de febrero de 2011) siendo las 10.06 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,



Abg. Karem Benitez Figueroa