REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de Febrero de 2011
200º y 151º
Asunto: AP31-F-2010-003621
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NORA JOSEFINA CHACIN LANDER de BOUQUET y LUIS BOUQUET LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.857.763 y V-1.849.048, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.310 y 1.105 respectivamente; actuando ambos en su propio nombre y representación, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 06 de diciembre de 1962, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 6, según acta No. 39, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, y adquirieron bienes.-
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde hace aproximadamente ocho (08) años, es decir, más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, urbanización Prados del Este.”.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 20 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, comparece la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NORA JOSEFINA CHACIN de BOUQUET y LUIS BOUQUET LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.857.763 y V-1.849.048, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.310 y 1.105 respectivamente; actuando ambos en su propio nombre y representación. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 06 de diciembre de 1962, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 6, anotada bajo el Acta No. 39. Se ordena librar oficios al Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 6; actualmente, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En el día de hoy, 07 de Febrero de 2011, siendo las 10:39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A.Benitez Figueroa
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