REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de Febrero de 2011
200º y 151º
Asunto: AP31-F-2010-00459

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN REYES CORTEZ y MARIA DEL VALLE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.080.889 y V-8.637.320, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 07 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No 297, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, Andris José, y que no adquirieron bienes.-

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de abril de 2000, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Autopista Caracas-La Guaira, Tacagua Vieja sector Poma Rosa casa N° 37, Municipio Libertador”.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 20 de Diciembre de 2010.

En fecha 17 de Enero de 2010, comparece la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, mediante la manifestó que se han cumplido los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil y nada tiene que objetar.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN REYES CORTEZ y MARIA DEL VALLE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.080.889 y V-8.637.320, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 07 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta No 297, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En el día de hoy, siete (7) de Febrero de 2011, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez Figueroa