REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-T-2009-000033

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43 A-Pro, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Carmen Montilla, Claudia Cancica, José I. Arguello Soto y Gloria Sánchez Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.838, 98.806, 58.763 y 65.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124-A Qto, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Marjorie Dávila González, Mariela Martinez Montenegro, Eliette Saade Rodríguez y Maria Sereno Sáez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.907, 129.971, 97.202 y 105.574, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, derivados de accidente de tránsito.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2009, por la representación de la actora, contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por Cobro de Bolívares, derivados de accidente de tránsito.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la ciudadana Ilenys María Aure Fariñez, titular de la cédula de identidad No. 11.406.573, contrató con su representada, una póliza individual de seguros de casco de vehículos terrestres, identificada con el No. 163.369, con cobertura amplia para un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Renault, modelo twingo, tipo Coupe, color Verde, placa MDI95B, año 2002, serial de carrocería 9FBC066052L797016, serial de motor B700F38359, uso particular, con vigencia desde el día 23 de Noviembre de 2007, hasta el 23 noviembre de 2008.
2.- Que el día 26 de Septiembre de 2008, la ciudadana Gestned Aure Fariñez, titular de la cédula de identidad No. 10.348.029, conducía el vehículo antes nombrado, por la avenida Bolívar, sentido este-oeste, referencia Sur 17, a la altura del Museo de los Niños, Caracas, cuando de pronto un vehículo color azul, marca Greal Wall, modelo Safe, tipo Sport Wagon, placa AGN44G, año 2007, serial de carrocería LGWEEF265369A, conducido en la misma dirección, a exceso de velocidad, por el ciudadano Argenis Jesús Petit León, titular de la cédula de identidad No. 5.892.578, y propiedad de María Cecilia Morales Vaamonde, titular de la cédula de identidad No. 5.963.047, impactó de forma repentina por la parte trasera del vehículo propiedad de la mencionada ciudadana Gestned Aure Fariñez, sin respetar la distancia prudencial entre vehículos, infringiendo el artículo 260 del Reflamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3.- Que el vehículo que ocasionó el accidente está asegurado con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con póliza No. 0000091918, con vencimiento el 12 de Septiembre de 2009, con las siguientes coberturas, daños a cosas Bs. 15.318,oo y exceso de límites Bs. 12.000,00.
4.- Que las circunstancias relativas al siniestro constan en el informe del accidente, levantada por el funcionario competente, prueba en la cual se determina que fue el ciudadano Argenis Jesús Petit León, titular de la cédula de identidad No. 5.892.578, quien ocasionó el accidente. Así como también se determina de dicho documento, el cual se acompaña, que el vehículo conducido por dicho ciudadano, se encontraba asegurado con póliza 0000091918, emitida por empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
5.- Que la imprudencia del citado ciudadano y la inobservancia de la ley, causó el siniestro, en el cual se produjo graves daños al vehículo asegurado por su mandante, en las siguientes piezas: compuerta trasera, mica trasera izquierda, vidrio trasero, parafango trasero izquierdo, tapicería trasera y parachoque trasero inservible, compacto, carter y piso traseros doblados, lo cual consta del acta de avalúo No. 28151, del 29 de Septiembre de 2008, levantada por el perito, y que forma parte de las actuaciones de tránsito.
6.- Que ni la propietaria ni el conductor del vehículo que ocasionó el siniestro, asumieron su responsabilidad civil frente al asegurado por su representada; y en virtud de ello, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asumió e indemnizó a la ciudadana Ilenys María Aure Fariñez, pagándole todos los daños, por Bolívares Veintiún Mil Ciento Veinte (Bs. 21.120), subrogándose de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro y en los artículo 1298, 1300 y 1301 del Código Civil, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el 21 de agosto de 2009, bajo el No. 78, Tomo 55.
7.- Que al encontrarse su patrocinada subrogada en todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana Ilenys María Aure Fariñez, está facultada para ejercer el cobro contra la empresa aseguradora.
8.- Que su representada mediante comunicaciones ha reclamado a la demandada, el recobro extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
9.- Hizo valer las pruebas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 848 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que en virtud de lo expuesto, procedió a demandar a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para que pague por vía de reembolso, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, la suma de Veintiún Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 21.120,oo), correspondiente a la cantidad indemnizada por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a su asegurada Ilenys María Aure Fariñez, hasta el límite de cobertura del contrato de seguros suscrito por María Cecilia Morales Vaamonde con la demandada, con su corrección monetaria.

A través de auto dictado el 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, admitió la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción.

El día 22 de Septiembre de 2009, el mencionado juzgado de instancia, declinó la competencia del asunto en un juzgado de municipio del área metropolitana de Caracas; correspondiéndole el mismo, a este Despacho, previa distribución de Ley, y por ante el cual en fecha 21 de octubre de 2009, a través de auto se admitió la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, conforme al contenido del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Librada como fue la compulsa, se realizaron todos los trámites destinados a lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, dejando constancia en autos, la Secretaria de este Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Septiembre de 2010.

A través de auto dictado el 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal –a solicitud de parte- y ante la no comparecencia de la demandada a darse por citada en juicio, le designó como defensora judicial, a la abogada en ejercicio Nancy Mawad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.882.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se hizo presente actas, la abogada Mariela Martínez, en su condición de apoderada de la empresa demandada, consignado instrumento poder que acredita su representación, con la expresa facultad –entre otras- de darse por citada, y se dio por notificada de la presente controversia.
Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demandada, se evidencia de las actas, que la parte demandada no compareció en forma alguna.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 20011, la apoderada de la empresa demandada, solicitó la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se pronuncie sobre la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, dado que se admitió por un procedimiento errado e inaplicable.

A través de auto dictado el 19 de enero de 2011, el Tribunal realizó por Secretaría cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio; y señaló que con respecto a la reposición solicitada, se pronunciaría como punto previo al fondo en la sentencia correspondiente. Providencia contra la cual, la apoderada de la demandada, ejerció recurso de apelación, el cual no fue escuchado, por tratarse de un auto de mero trámite.

El día 20 de enero de 2011, la representación judicial de la demandante, invocó la confesión ficta de la demandada, al no haber contestado ni haber promovido prueba alguna.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la Reposición de la Causa:
La representación judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, aduciendo –entre otros- lo siguiente:
1.- Que a través del auto dictado por el prenombrado juzgado de instancia, la demanda fue admitida de forma errada por los trámites del procedimiento ordinario y no por oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que este Juzgado admitió nuevamente la demanda, si bien por el procedimiento oral, no revocó por ser contrario a derecho, el auto inicialmente dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
3.- Que en el presente juicio se mantienen vigentes dos autos de admisión, por procedimientos incompatibles y distintos, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
4.- Que este Tribunal debió revocar el auto dictada por el juzgado de instancia.
Corresponde a este Tribunal señalar previamente que, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 295).
Ha sido doctrina reiterada de Casación, que la reposición del juicio debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.
Así pues, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 13 de julio de 2007, señaló, que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De la referida tesis jurisprudencial, determina este Juzgado que si bien la reposición de la causa es un medio para restablecer y corregir cualquier vicio en el procedimiento; no es menos cierto que, la misma debe perseguir un fin totalmente útil, y cuando el quebrantamiento u omisión que la genera, haya privado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes; y aunado a ello, que tal situación no haya sido subsanada de alguna manera.
Establecido lo anterior, y analizado como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada, a la luz de la normativa y tesis jurisprudencial que le resulta aplicable, determina este Despacho, que efectivamente de las actas se constata auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, a través del cual dicho juzgado de instancia procedió admitir la demanda sólo y a los únicos fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.929 del Código Civil, según el cual “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación …. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, ….”.
Consta igualmente, que por tratarse de un juzgado incompetente para la sustanciación de la demanda presentada, se produjo la correspondiente declinatoria, correspondiendo a este Juzgado, su conocimiento.
En tal sentido, este Tribunal conforme a derecho procedió a admitir la demanda, ordenando el respectivo emplazamiento de la empresa demandada, por el procedimiento procesalmente regulado en el ordenamiento jurídico.
Cabe acotar, que luego de las gestiones efectuadas por este Tribunal, a los efectos de lograr la citación de la empresa demandada, se evidencia de las actas, que la misma, quedó en citada en autos, en virtud de su comparecencia a través de apoderada judicial debidamente constituida y con expresa facultad para ello, con la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010.
Luego de dicha oportunidad, habiendo transcurrido el lapso establecido para la contestación a la demanda, y encontrándose el juicio en etapa probatoria, es cuando la representación de la demanda, invoca un error en el expediente, que según su dicho acarrea la reposición de la causa; cuando conforme a derecho, el mismo ha debido ser alegado en la primera oportunidad en que se hizo presente autos.
No obstante, con vista a la naturaleza de los derechos que se aseveran como vulnerados, y en virtud de los cuales se peticionada la reposición, este Juzgado como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, advierte que en el asunto planteado no se ha cercenado ninguno de los principios rectores del proceso; y por tanto, no ha habido impedimento o limitación del ejercicio al derecho a la defensa.
Es de hacer notar, que el auto dictado por el juzgado de instancia, fue pronunciado a los efectos de interrumpir prescripción, y la providencia de admisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, se corresponde desde el orden procesal al auto con el cual se da inicio al procedimiento, es decir, mediante el cual además de admitirse la demanda, se marcan las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues los contendientes sabrán bajo qué tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales.
Cabe acotar, que tales providencias se tratan de actuaciones con fines procesales expresamente establecidos, vale decir, el dictado por el juzgado de instancia, se correspondía con el requerido a los efectos previstos en el citado artículo 1.969 del Código Civil; mientras que el proveído por este órgano, al cual le fue atribuido el conocimiento del asunto, dada la declinatoria que realizare el ya mencionado juzgado, se contrae al que marca la pauta e inicio del procedimiento a seguir.
Resulta ilógico desde el orden procesal, sostener lo aducido por la demandada, en lo que respecta a que este Tribunal estaba obligado a revocarlo, pues, aunado a que dicha providencia fue dictada por en tribunal superior, su revocatoria dejaría sin efecto y validez el efecto procesal para el cual fue dictado.
Establecido lo expuesto, concluye este Juzgado, que independientemente que el auto dictado a los fines de interrumpir prescripción, establece un procedimiento que no es el correspondiente, y habiéndose dictado el auto por este Tribunal que admitió la demanda, como porgado competente para tramitar el presente asunto, no generó ningún vicio procedimental que afectare o violentare el debido proceso. Tanto es así, que no puede hablarse de incertidumbre para la demandada, pues la compulsa librada para su respectiva citación, se realizó conforme a derecho y con una orden de comparecencia, en el cual de forma expresa se le señala el lapso de emplazamiento.
Siendo importante añadir, que la empresa demandada, a pesar de disponer de todas las etapas procesales correspondiente, para ejercer su derecho a la defensa en la demanda incoada en su contra, en modo alguno compareció a tales fines; toda vez que, habiendo sido citada en juicio, con su propia comparecencia en autos, en la oportunidad para rendir contestación, no compareció a alegar todo aquello que estimare pertinente.
En tal sentido, no puede concluirse violación alguna de sus derechos como parte demandada, que conlleven a la reposición de la causa solicitada; aunado a no evidenciarse, la utilidad necesaria desde el orden procesal y legal, para que resulte procedente en derecho, la reposición peticionada, dado que en el procedimiento bajo tramitación no se atentó contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, siendo así, la solicitud de la demandada de que sea decretada la misma, desestimada por improcedente en derecho, y así se establece.
Del Fondo:
Observa quien sentencia, que la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., previamente identificada, no compareció por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia a los folios 77 al 85 del presente expediente, que en fecha 16 de Noviembre de 2010, la demandada quedó citada en autos, a través de la comparecencia de su apoderada judicial debidamente constituida y con expresa facultad para ello, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el dentro de los veinte días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, para dar contestación a la demanda; lapso en el cual no compareció por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago por vía de reembolso de la suma de Veintiún Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 21.120), correspondiente a la suma indemnizada a su asegurada Ilenys María Aure Fariñez, con su correspondiente corrección monetaria.
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la ocurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables..”.
Se evidencia de las actas que la demandante acompañó al libelo presentado, los documentos fundamentales para satisfacer la pretensión deducida, cumpliendo así, con su correspondiente carga procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de la suma reclamada, con ocasión del siniestro ocurrido; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

III

Atendiendo a las consideraciones previamente señaladas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito sigue la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ya identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 21.120,oo), correspondiente a la cantidad indemnizada por la demandante a su asegurada Ilenys María Aure Fariñez; con su correspondiente indexación monetaria, tomando como base los Índices del Precios al Consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la decisión de fondo que se dicta quede definitivamente firme, para la cual se ordena una experticia complementaria de fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Ag. Karem A. Benitez Figueroa

En el día de hoy, siendo las ______________, se publicó y registró la presente decisión dejándose copia certificada en el archivo, a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa