REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002444
PARTE DEMANDANTE: PETRA MARIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.133.691, representada en juicio por la abogada, Inés M. Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.709.
PARTE DEMANDADA: DARLIN RIVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.074.863, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Domingo J. Barreto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.390.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 16 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que es propietaria de unas bienhechurias constituidas por una casa distinguida con el No. 03. ubicada en la urbanización Ruiz Pineda, Barrio La Montañita, sector 4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según título expedido por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas.
2.- Que en fecha 15 de noviembre de 2005, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana DARLIN RIVERA, por el referido inmueble, por un canon mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo).
3.- Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008, y los que van de enero a julio de 2009.
4.- Que ante dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a la citada ciudadana, el desalojo y por tanto proceda a la entrega del inmueble.
5.- Señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado el día 20 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada; y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador, participándole sobre el juicio instaurado, conforme al Decreto No. 31192 de fecha 09/03/2009, cuyo acuse de recibo se evidencia a las actas al folio 26.
Citada como fue a la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal –debidamente asistida de abogado- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, bajo el argumento de no ser ciertos los hechos alegados.
Que la actora aduce falsamente que se trata de un arrendamiento verbal, cuando lo cierto es que dicha ciudadana le vendió las bienhechurías, en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) actualmente, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por lo que no existe el arrendamiento afirmado en el libelo.
Que conoció a la actora a través de su esposo, iniciándose una gran amistad.
Que llegó a un acuerdo de venta con la demandante, pagándole una inicial de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), y la suma restante en diez cuotas mensuales y consecutivas cada una de Quinientos Bolívares (Bs. 500). Que su madre, ciudadana MERIDA IRIS RIVEIRA SARMIENTO, con cédula de identidad No. 22.546.698, le prestó el dinero y ella le depositó a la ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ, el 11/10/2005, en su cuenta personal 01080954130200058639, del Banco Provincial, y posteriormente efectuó personalmente el depósito de la cantidad restante.
Que a pesar de haberlo pagado el precio total de venta, la actora se ha negado a otorgarle el documento de compra venta, amenazándome que la va a sacar del inmueble, argumentando que la invadí, continuando los insultos, por lo que tuvo que denunciarla en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, por ante el cual se firmó una caución y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con base a tales argumentos alegó la improcedencia de la demanda incoada en su contra.
Se opuso a la medida de secuestro.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Despacho, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la prueba de exhibición. Negativa contra la cual, ejercido el recurso de apelación, el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, la representación actora procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó que el documento de fecha 24/03/2006, señalado en el punto b.- haya sido firmado por su mandante, desconociendo el mismo.
El apoderado de la demandada, promovió el cotejo en virtud del desconocimiento efectuado por la actora, señalando como instrumento indubitado, el instrumento poder otorgado por la actora a la abogada que la representa. Prueba que fue debidamente admitida, fijándose oportunidad para la designación de expertos, y el trámite de ley, consignándose en fecha 20/09/0210, el dictamen de los expertos.
En la oportunidad fijada se evacuaron las testimoniales promovidas.
A través de auto de fecha 02 de febrero de 2011, se agregaron las resultas remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área metropolitana de Caracas, contentivas de la decisión dictada por dicha superioridad, por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto dictado por este Juzgado, el 10 de junio de 2010.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 03. ubicada en la urbanización Ruiz Pineda, Barrio La Montañita, sector 4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según título expedido por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, que manifiesta fue dada en arrendamiento verbal a la ciudadana DARLIN RIVERA; aduciendo que dicha ciudadana en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de de diciembre de 2008, y los que van de enero a julio de 2009, cada uno, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo).
Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo que en modo alguno existe una relación arrendaticia verbal como se argumenta en el libelo; por el contrario, ella es propietaria de las bienhechurías, cuya entrega se pretende en juicio, en virtud de la venta que le realizara la propia demandante, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), cuya suma ha pagado en su totalidad mediante depósitos bancarios.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, el siguiente documento:
1.- Expediente No. AP11-S-2009-285, sustanciado por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones extralitem practicadas por el citado juzgado de instancia, y en virtud de las cuales, en fecha 30 de marzo de 2009, se expidió –conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil- a favor de la actora, ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ, título supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías conformada por una casa de una planta ubicada en la urbanización Ruíz Pineda, Barrio La Montañita, sector 4, Caricuao, Municipio Libertador, construidas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
El apoderado de la demandada, aportó conjuntamente con el escrito de contestación, las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documento privado, al cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, pues tratándose de un documento de naturaleza privada, debía a tales efectos probatorios, haber sido acompañado en original; o en su defecto, activar los mecanismos procesales correspondientes para que el mismo arrojara valor probatorio en autos, actividad que no fue realizada en forma alguna, y así se establece.
2.- Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copias simples de depósitos bancarios, cuyos originales fueron consignados en la etapa probatorio, los cuales serán analizados más adelante.
3.- Marcado con la letra “G”, “H”, “I” y “J”, copia simple de actuaciones efectuadas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao y constancia de la División de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales por tratarse de documentos administrativos son valorados por este Despacho, mereciendo fe y certeza en su contenido. Evidenciándose de los mismos, las denuncias formuladas por la demandada, ciudadana DARLIN RIVERA, en contra de la actora. No obstante, tales documentos no abonan desde el orden probatorio, ningún elemento de convicción respecto a los hechos discutidos en juicio, estos son, la procedencia o no en derecho de la pretensión de desalojo deducida por la actora, y así se establece.
Durante la etapa probatoria se produjeron las pruebas que a continuación pasa a estudiar este Juzgado, a saber:
La demandante hizo valer, además del título supletorio producido con el libelo, las mencionadas a continuación:
1.- Las testimoniales de los ciudadanos Felicia Garrido de Cegarra, Araceli Hernández, Edgar V. Alemán Cabet y Dario E. Mijares Mijares.
Analizadas como han sido las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, determina este Despacho que todos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la actora, ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ, y a la demandada, ciudadana DARLIN RIVERA. Igualmente, la ciudadana Felicia Garrido de Cegarra, domiciliada en una zona distinta al lugar en la cual se encuentra el inmueble en litigio, afirmó que la demandada ocupaba un inmueble propiedad de la actora, por arrendamiento desde hace cinco años.
Asimismo, la segunda de las testigos, al igual que el ciudadano Dario Eduardo Mijares, sin dar mayor fundamento de lo declarado, vale decir, de forma genérica, manifestó que la vivienda de la actora, se encontraba ocupada, sin saber por quién.
En lo que respecta a la deposición rendida por Edgar V. Alemán Cabet, también residenciado en un lugar diferente al inmueble que de acuerdo a la representación actora está arrendado a la demandada, afirmó que la demandada vivía en un inmueble de la ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ; y de manera referencial, es decir, por habérselo comunicado la propia accionante, dicha ciudadana tenía a una persona arrendada con quien tenía problemas para que saliera de su vivienda. Es decir, que los hechos que declara conocer los conoce en virtud de lo que le comunicó la demandante, lo cual no genera a este Tribunal la plena convicción de la prueba analizada y así se establece.
Cabe destacar, en los términos en que fueron promovidos los testigos analizados, que los mismos estaban dirigidos a demostrar, por una parte, el carácter de propietaria que se atribuye la demandante respecto a las bienhechurías en litigio, y por la otra, el carácter de arrendataria de la demandada. Siendo importante abonar en ese sentido, que ninguna de dichas afirmaciones fueron demostradas mediante las testimoniales evacuadas, pues, desde el orden legal, la propiedad en modo alguno, es debidamente probada a través de la prueba testimonial, y en lo que respecta al carácter de arrendataria de la demandada, evaluadas tales declaraciones, aunado a que no se evidencia la concurrencia de las mismas, no merecen la plena convicción en este Juzgador de los hechos afirmados, toda vez que, en lo que al arrendamiento se refiere, las deposiciones no son lo cabalmente fundamentadas para declarar probada tal condición, quedando así los mismos desechados del presente juicio, y así se establece.
La representación de la parte demandada, produjo a los autos, las siguientes pruebas:
1.- Marcados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, planillas bancarias, en las cuales se reflejan depósitos en la cuenta No. 01080954130200058639, a favor de PETRA MARIA HERNANDEZ, por Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000), Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), Quinientos Bolívares (Bs. 500), Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) y Quinientos Bolívares (Bs. 500), en fechas 11/10/2005, 10/11/2005, 09/02/2006, 24/03/2006 y 08/05/2006, respectivamente. Para cuyo complemento probatorio, se promovió la prueba de informes, la cual fue debidamente admitida, constando a las actas, las resultas respectivas.
2.- Original de documento privado constituido por un recibo de pago, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora. Desconocimiento en virtud del cual la parte demandada en su condición de promovente del mismo, lo hizo valer, promoviendo el cotejo correspondiente.
Tramitado conforme a derecho el cotejo promovido, consta a las actas, que en fecha 20 de septiembre de 2010, los expertos designados, procedieron a consignar el dictamen de ley, arrojando la siguiente conclusión:
“La firma de carácter cuestionado que aparece suscrita en el Recibo N° 6/10, marcado “6”, de fecha: 24 03 2006, emitido por Bs. 3.000.000, inserto al folio 823 del expediente N° AP31-V-2009-002444; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “PETRA MARIA HERNANDEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-2.133.691, suscribió con el carácter de “EL OTORGANTE”, el Poder Especial de fecha “Caracas, veinte y siete (27) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 82, Tomo 33 …”.
“Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “PETRA MARIA HERNANDEZ”, suscribió el documento indubitado (Poder Especial).”.
Luego del estudio realizado al dictamen extendido por los expertos, efectuado con estricto apego al ordenamiento jurídico, con expresa claridad en cuanto a la descripción detallada de lo que fue objeto de experticia así como el método utilizado en la misma, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, acoge la conclusión expuesta en el mismo, por merecer la misma, plena convicción. Por tanto, determina este Despacho, que con el documento privado producido en pruebas, quedó plenamente demostrado en la presente controversia, su autenticidad, y como consecuencia de ello, que la demandada ciudadana DARLIN RIVERA, en fecha 24 de marzo de 2006, pagó a la actora PETRA MARIA HERNANDEZ, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), por concepto “cuota 6/10 por venta de vivienda 10.000.000”, y así se establece.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos Elcida del C. Montilla Cegarra, María E. Pernía Canchica, María Elena López y Gerardo Jesús Portobanco. Acto en el cual se hicieron presentes tanto el promovente de la prueba como la representación actora.
Evaluadas como han sido las mencionadas testimoniales, constata este Despacho, que los testigos residen en el sector en el cual se encuentra el inmueble cuya entrega exige la demandante, vale decir, Barrio La Montañita, en la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, desde hace un tiempo suficiente como para conocer el sector en referencia. Lo implica señalar, que son vecinos de las partes en juicio, a quienes declararon conocer.
Leídas individualmente cada deposición y luego de adminicularlas entre sí, constata este Tribunal la concordancia entre las mismas, en hechos como los siguientes: que en el inmueble que habita la actora, ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ, que anteriormente, vivía una ciudadana llamada NORKA, que para el mes de octubre de 2005, la mencionada ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ, ofreció en venta unas bienhechurías que se corresponden con el inmueble en litigio, por un precio –en principio- de Siete Millones (Bs. 7.000.000) y que finalmente en el sector se identificó como la nueva dueña de las mismas, a la demandada, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).
Vista la correspondencia existente entre las deposiciones analizadas de los ciudadanos, Elcida del C. Montilla Cegarra, María E. Pernía Canchica, María Elena López y Gerardo Jesús Portobanco, a los cuales luego de un extenso acto, y suficientes preguntas, con respuestas brindadas dando la razón de ellas, emerge un conocimiento de los hechos declarados por parte de los nombrados, las cuales llegan a la convicción de este Juzgado, de haber descrito los mismos con apego al conocimiento que tienen, el cual deriva, de ser habitantes del sector, con un tiempo suficiente para ello.
Ahora bien, mencionadas y valoradas cada una de las pruebas producidas en juicio, concluye este Despacho, que si bien la acción interpuesta a juicio del actor deriva de un arrendamiento verbal entre los litigantes, en modo alguno, fue suficientemente demostrado, que la demandada ocupare el inmueble cuya entrega se pretende con ocasión de una relación arrendaticia. Vale decir, no existe en las actas que conforman el presente expediente, ninguna prueba que desde el orden procesal demuestre la relación arrendaticia alegada por la demandante.
Por el contrario, con vista a la pretensión deducida y a la defensa esgrimida, los litigantes centraron su actividad probatoria a demostrar la propiedad del inmueble en litigio, apartándose, en este caso, la demandante de dirigir su material probatorio a demostrar la relación arrendaticia cuya extinción fuere accionada.
Cabe destacar, que si bien es cierto, que la demandada, adujo un hecho nuevo consistente en que era la propietaria de las bienhechurías y no arrendataria como se aseveraba en el libelo, no cabe dudas conforme a lo que emergen las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, que la relación existente entre las partes en litigio respecto de las mencionadas bienhechurias, no se corresponde a un arrendamiento sino que la ocupación de la demandada de las mismas, deriva de otro vínculo entre ellas, el cual en modo alguno fue accionado.
En ese orden de ideas, se estima procesalmente necesario, resaltar el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Tales normas consagran la carga probatoria que recae sobre cada una de las partes en juicio, es así, que quien pretenda el cumplimiento de una obligación, tiene sobre sí, el peso de la demostración de la misma; y por otro lado, a quien se le exige tal cumplimiento, tiene el deber de probar bien el pago o bien el hecho que la ha extinguido.
Reitera este órgano, que al no haberse desarrollado idóneamente la actividad probatoria por parte de la actora, con especial énfasis, en lograr la plena demostración en juicio del vínculo arrendaticio que afirmó existir entre los litigantes, y el cual pretendía extinguir, concluye este Tribunal que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no resulta procedente en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana PETRA MARIA HERNANDEZ contra la ciudadana DARLIN RIVERA, ya identificadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. NOTIQUESE A LAS PARTES; y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (07 de febrero de 2011) siendo las 10.53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
|