REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
º
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LECHAMIN S.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.990, bajo el n° 25, Tomo 50-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES MORILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.596.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER TAPIA, HERNAN DAVID SILVA PAEZ Y BETZANDRA JOHANA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.023, 116.669 y 119.975.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por las abogadas MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES LECHAMIN S.A demandaron a DIOGENES MORILLO por Cumplimiento de contrato.
Citada como fue la demandada, compareció tempestivamente al proceso su representación judicial y consignó escrito donde promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 3°, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la demandada, con los elementos que constan en autos en los siguientes términos:
La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, en base al argumento de que este Tribunal carece de competencia por la cuantía, por cuanto la actora la estimó en la suma de veintiún mil seiscientos bolívares los cuales superan la suma de cinco mil bolívares, por tanto en su opinión competentes son los Juzgados de primera instancia, frente a cuya alegación se observa:
En el caso sub iudice, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, la demanda fue estimada por la representación judicial de la parte actora en la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000, oo), suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, siendo necesario precisar que la cuantía hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, es la suma de de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil once. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-001608.