REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

PARTE ACTORA: VICTOR MENDOZZA VIOLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.989.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, JAVIER AGUSTI POZUELOS DESIREE PONTES TEIXEIRA y ADRIA MAZA ROIG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.313, 138.131 y 71.511, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALICIA MARIA NAZOA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.153.823.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de YELITZA GONZALEZ NAVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.571.
MOTIVO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada Descree Pontes Teixeira, quien en su carácter de apoderada judicial de Víctor Mendoza Viola, demandó a la ciudadana Alicia María Nazoa, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el Edificio Santa Ana, situado en el Angulo Noroeste de la intersección de la calle Cuba con Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada.
Efectuadas las diligencias de citación de la parte demandada, compareció al proceso el Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este juzgado, en fecha 28 de octubre de 2.010 y dejó expresa constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada
En esa misma fecha compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACION ANTICIPADA.
En relación a la contestación por anticipado de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’

En el caso bajo estudio y en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el mismo día que la parte demandada quedó citada y no el segundo día de despacho después de su citación, como lo prevé la Ley especial que rige la materia, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente. Así se decide.

II
DEL FONDO
En relación al fondo observa el Tribunal que la pretensión de la actora en el presente juicio ha sido la resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el Edificio Santa Ana, situado en el Angulo Noroeste de la intersección de la calle Cuba con Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Federal fundada dicha pretensión el la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010 y en tal sentido expuso su representante legal lo siguiente:
Que su mandante es propietario del inmueble anteriormente identificado.
Que el 1 de diciembre de 1.969, el Banco Hipotecario Urbano, C.A dio en arrendamiento a la ciudadana Alicia María Nazoa, el apartamento distinguido con el número 3 del Edificio Santa Ana, contrato que fue cedido a Administradora Centauro C.A en 1.974 y al doctor Cesar Mendoza en 1.982.
Añadió que posteriormente su representado Víctor Mendozza Viola, dueño absoluto del Edificio Santa Ana y sucesor universal de Cesar Mendozza y la demandada suscribieron el 1 de junio de 1.993 un nuevo contrato de forma privada, el cual mantenía intactas las condiciones arrendaticias pactadas desde el principio, salvo que se dejó establecido que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a resolver el contrato y que el canon sería ajustado de forma inmediata.
Precisó que la última regulación del canon de arrendamiento fue la efectuada mediante resolución dictada por la Dirección de General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de mayo de 2.002 que estableció la suma de setenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos, mensuales por el arrendamiento del apartamento 3.
Señaló que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1159,1160, 1167 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada por intermedio de su representante legal negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y expuso como sustento de su excepción que es incierto lo afirmado por la actora en el libelo,
Adujo que desde el año 1.969 ha estado ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, sin presentar durante ese lapso de cuarenta y un años un atraso en el pago del canon, ni ningún inconveniente con el propietario de dicho inmueble.
Que en el mes de marzo del presente año, al ir a pagar el canon de arrendamiento, se encontró con la sorpresa que no se lo quisieron recibir, sin darle justificación alguna, sólo que ellos le avisarían cuando pasaría a cancelarlos.
Que en vista de que pasó mucho tiempo y no había obtenido respuesta acerca de cuando debía realizar los pagos, se vio en la obligación de consignarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Que el atraso se debe a la negativa rotunda de la parte actora a recibirle los cánones de arrendamiento y al proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela y cambio de banco encargado de recibir las consignaciones.
Acotó que es ilógico que la parte actora pretenda establecer una resolución de contrato en su contra, debido a que desde el año 1.969, ha estado habitando el inmueble sin presentar ningún inconveniente con su propietario y que después de tantos años como arrendataria se pretenda establecer que no posee ningún derecho o beneficio sobre el mismo, que ha actuado de mala fe y por ende la ley no la protege.
Expuso que es una persona de 63 años de edad, que vive de su pensión, pero independientemente de eso ha honrado sus obligaciones.
Que desde el punto de vista legal le parece ilógico que se utilice el sistema judicial de este país para cobrar un monto tan irrisorio que no es justificable en ningún caso, el cual se pudo solucionar de forma conciliatoria, debido a la buena comunicación que había existido durante 41 años entre ambos, el cual después de tanto tiempo se debió honrar como acto de buena fe la intención de solucionar dicho problema, lo que le induce a pensar que la parte actora desde el momento que no le recibió los cánones lo hacía de mala fe para llevarla a Tribunales.
Solicitó al tribunal que tome como válidos los pagos realizados ante el Juzgado de Consignaciones, que valore el tiempo que ha tenido en el inmueble, que valore que es una persona de la tercera edad que vive de su pensión y que no posee ninguna posibilidad de tener vivienda, que valore que nunca ha dejado de cumplir su obligación.
Por las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
Para decidir se observa:
En el caso bajo análisis, el merito de la presente controversia se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de junio de 1.993, sobre el apartamento distinguido con el número 3 ubicado en el Edificio Santa Ana, situado en el Angulo Noroeste de la intersección de la calle Cuba con Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Federal, fundada tal resolución en la insolvencia que le fue imputada a la parte demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda, aportó la actora como instrumento fundamental de la demanda, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de junio de 1.993, que no obstante tratarse de copia fotostática simple de un instrumento privado, el cual no tiene valor asignado en el ordenamiento jurídico venezolano, su existencia fue expresamente admitida por la parte demandada en su contestación a la demanda, teniéndose a tales efectos por demostrada la existencia del vínculo jurídico que une a las partes del proceso.
La parte demandada aportó a los autos en la oportunidad procesal para promover pruebas:
.- Copias fotostáticas certificadas de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dan fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de las cuales se desprende la consignación por parte de la arrendataria de los meses que le han sido imputados como insolutos en las fechas allí señaladas, la cual fue efectuada en forma acumulativa; que serán analizadas en el texto del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
De igual manera se hace necesario traer a colación, que el artículo 1.159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, de tal manera que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la actora en el presente juicio, fue vincularse por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como desprende de una lectura al texto del contrato, específicamente de su cláusula tercera, donde se evidencia que en el negocio jurídico allí plasmado, ambas partes convinieron que el pago del canon de arrendamiento debía ser pagado por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días del mes, por mensualidades vencidas, por tanto, la consignación del canon de arrendamiento en el supuesto fáctico de haberse negado el arrendador a recibirlo ha debido efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes.
En tal sentido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la norma que establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
.- La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad pactada.
.-Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión que ya se haya hecho exigible.
.-Si el inmueble ha sido regulado la consignación debe ser en base a la regulación.
En el caso sub iudice, como quiera que la obligación asumida en el contrato es la de pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la arrendataria; en el caso que nos ocupa, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra en la obligación legal, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de esos cinco (5) días pactados contractualmente, para que pueda ser considerada en estado de solvencia, toda vez que la norma especial señala que la consignación debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide.
De un análisis a las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pudo constatar lo siguiente:
En relación a la consignación del canon correspondiente al mes de marzo de 2.010, la misma fue efectuada en fecha 10 de junio de 2010, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, al no ser efectuada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que de acuerdo con lo pactado; el pago debía ser efectuado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, que el plazo de quince (15) días para consignar el pago del canon correspondiente a este período empezó el día 6 de abril de 2010, fecha en la cual vencieron los cinco (5) días pactados contractualmente, venciendo dicho lapso en fecha 20 de abril de 2010. Así se decide.
En relación a la consignación correspondiente al mes de abril de 2.010, la misma fue efectuada en fecha 10 de junio de 2010, es decir, en forma extemporánea por estar vencida, en razón de no haberse efectuado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada, por cuando el lapso para consignarla empezó el 6 de mayo y venció el 20 de mayo de 2.010. Así se decide.
En relación a la consignación correspondiente al mes de mayo de 2.010, la misma fue efectuada en forma tempestiva.
La consignación correspondiente al mes de junio fue efectuada en fecha 7 de julio de 2.010, es decir, en forma tempestiva.
La consignación correspondiente al mes de julio de 2.010, fue efectuada el día 5 de agosto de 2.010, es decir, en forma tempestiva.
En el caso sub iudice, demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.010, pues al ser consignadas en forma extemporánea ante el Juzgado competente, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por VICTOR MENDOZZA VIOLA contra ALICIA MARIA NAZOA, en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el Edificio Santa Ana, situado en el Angulo Noroeste de la intersección de la calle Cuba con Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Federal
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2010-003246.