REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-V-2008-002054
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACATLAN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 424,-AVII, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA PRADO PANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.742, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTERFREEZE C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 82, Tomo 925-A, en la persona de su vicepresidente, ciudadana LIDA STELLA MONTOYA ARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.070.555, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 09 de octubre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 09 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, HELY HERMAN SANABRIA GOMÈZ, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, HELY HERMAN SANABRIA GOMÈZ, y dejó constancia que en fechas 12/11/2008 y 14/11/2008, trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuoso ambos intentos, consignado en consecuencia, la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez, YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 09 de octubre de 2008, fecha en la cual diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ACATLAN S.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTERFREEZE C.A, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.