REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-V-2008-000165
PARTE ACTORA: PABLO YUSTIZ RIVERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-1.741.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL GARRIDO y VICTOR A. VASQUEZ MAIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.793 y 10.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES MORENO, dominicana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.336.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, ratificó la solicitud de la Medida de Secuestro.
En fecha 20 de febrero de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de marzo de 2008, diligenció el ciudadano Alguacil DAVID BERMÙDEZ, dejando constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 2008, diligenció el ciudadano Alguacil DAVID BERMÙDEZ, dejando constancia que en fechas 03/03/08 y 04/03/08, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa, consignado la compulsa de citación.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la Medida de Secuestro.
En fecha 26 de mayo de 2008, mediante auto dictado por el Tribunal, se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de junio de 2008, mediante sentencia dictada por el Tribunal, se pronunció sobre la Medida solicitada, declarándose improcedente por no encontrarse en autos, los extremos legales exigidos.
En fecha 26 de enero de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 27 de enero de 2009, mediante auto dictado por el Tribunal, se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció el Apoderado judicial de la parte actora y solicitó la entrega del cartel librado por el Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor a la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, previo avocamiento del ciudadano Juez LUIS TOMAS LEÒN SANDOVAL, se designó como defensor Judicial al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MARTÌNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452.
En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la designación del defensor al demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, sigue el ciudadano PABLO YUSTIZ RIVERO, contra la ciudadana MERCEDES MORENO, plenamente identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON.


En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.