REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-V-2007-001919
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, a quien administra el condominio del edificio CENTRO EMPRESARIAL QUORUM.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MICRO BAC DE VENEZUELA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de mayo de 1.995, bajo el Nº 67, Tomo 74-A, representado por el ciudadano FELICIANO ACEVEDO HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 26 de octubre de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 29 de octubre de 2007, se libró la compulsa de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2007, diligenció el ciudadano Alguacil MIGUEL JOSÈ VILLA, dejando constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 06 de febrero de 2008, diligenció el ciudadano Alguacil MIGUEL JOSÈ VILLA, dejando constancia que en fechas 22/01/08 y 24/01/08, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma y consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 14 de febrero de 2008, mediante auto dictado por el Tribunal, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación.
En fecha 08 de abril de 2008, diligenció la ciudadana Secretaria Accidental MARILU SOJO, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, así como copias simples para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de junio de 2008, mediante auto dictado por el Tribunal, abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó el pronunciamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 03 de julio de 2008, mediante auto dictado por el Tribunal, se pronunció sobre la Medida solicitada y se libró oficio Nº 245/08, al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y recibió oficio Nº 245/08, librado por el Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 051, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 140, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la cual diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y recibió oficio Nº 245/08, librado por el Tribunal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años de inactividad procesal por parte de la demandante, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A”, contra la Sociedad Mercantil “MICRO BAC DE VENEZUELA”, plenamente identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON.
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