REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACION.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad V- 4.293.726.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ A. MARQUEZ L. y RAFAEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.145 y 45.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA PATRICIA RUIZ ECHEVERRY, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.336.836
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000515
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio Nro. 12 del presente expediente.

Por auto de fecha 16/03/2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 24/3/2009, compareció la abogada BEATRIZ MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos para la respectiva compulsa.

En fecha 26/3/2009, este Tribunal mediante auto, y vista la diligencia de fecha 24/3/2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, acordó librar compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 16/4/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró oficio N1 109/09 de fecha 26/3/2009, y exhorto.

En fecha 27/4/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples del exhorto y compulsa, a los fines de subsanar la omisión señalada.

En fecha 30/4/2009, este Tribunal mediante auto, y vista la diligencia de fecha 27/4/2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se indique el término de la distancia en el exhorto y la compulsa, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26/3/2009, y ordenó librar nueva compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25/5/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró oficio Nº 185/09 de fecha 30/4/2009 y exhorto.

En fecha 5/6/2009, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, alguacil titular del Juzgado de Municipio Zamora y dejó constancia de haber recibido de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte con ocasión de la citación ordenada en la presente causa.

En fecha 15/6/2009, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, en su carácter de alguacil titular del Juzgado de Municipio Zamora consignó resultas de la citación de la parte demandada la cual fue infructuosa.

En fecha 15/6/2009, compareció nuevamente el ciudadano Gumersindo Hernández Lara y consignó copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia al pie, que fueron entregadas a los fines de practicar la citación a la parte demandada.

En fecha 19/6/2009, el Juzgado del Municipio Zamora, mediante auto y vista la diligencia suscrita por el alguacil del mismo, ordenó la citación por carteles.

En fecha 29/6/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado en fecha 19/6/2009.

En fecha 28/7/2009, el Juzgado del Municipio Zamora mediante auto, remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal.

En fecha 5/11/2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal le sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 22/02/2011, se dictó auto de avocamiento.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 5/11/2009 fecha en la que la parte actora solicito a este Tribunal le sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.