REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ARBERIDA ANTONIA MUJICA DE LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.278.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN BRACHO, DOUGLAS JOSÈ RIVAS ORTEGA y ANDRÉS BIANCO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 59.901 y 54.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.441.785.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADET MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-004734
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó los respectivos fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de enero de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de enero de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó las expensas necesarias al ciudadano Alguacil, a los fines de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2011, diligenció el Alguacil designado para la práctica de la citación y dejó constancia que en fecha 26 de enero del año en curso, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada a la siguiente dirección: Habitación Nº 4, de la casa Nº 40, catastro Nº 4-01;8-27, ubicada en la Tercera Transversal de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole entrega de la compulsa de citación al ciudadano ASDRÚBAL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.785, y consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió pruebas en la presente causa, las cuales se admitieron mediante auto dictado por el Tribunal en la presente fecha. Asimismo, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección Judicial solicitada en los particulares segundo y tercero (II) y (III), del escrito promovido.
En fecha 10 de febrero de 2011, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: planta baja de la casa Nº 40, ubicada en la Avenida Principal de Boleíta, con tercera Transversal de la Urbanización Boleita Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la inspección solicitada en el escrito de Promoción de pruebas, dejándose constancia de los particulares solicitados.
En fecha 23 de febrero de 2011, se elaboró auto en el cual se ordena la corrección de la foliatura del expediente y encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada en su carácter de legítima heredera del causante VÍCTOR JESÚS MORALES (+), quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-241.194, celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 72, Tomo 68, con el ciudadano ASDRÚBAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.441.785, por un inmueble de su propiedad constituido por un local ubicado en al Planta Baja de la Casa Nº 40, ubicada en la Avenida Principal de Boleíta con Tercera (3ra.) Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Señaló que conforme al referido contrato de arrendamiento, las partes determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas al arrendatario que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble, propiedad de su representada.
Destacó las Cláusulas Primera y Tercera del contrato de arrendamiento, de la descripción del inmueble y del canon de arrendamiento establecido, respectivamente.
Arguyó que el canon de arrendamiento que en principio era de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15,00), fue modificándose o variando por convenio entre las partes, una vez que la arrendadora, previa solicitud verbal que le fue hecha por el arrendador, le permitiera a este último, realizar un cambio del Local ubicado en la Planta Baja de la Casa Nº 40, ya suficientemente descrito, a la habitación Nº 04, Puerta Nº 4, ubicada en el ala izquierda del referido inmueble, razón por la cual, el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.100,00) por cada mes.
Esgrimió que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación principal y oportuna, de cancelar los cánones de arrendamiento, violentando la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil y por ende se atrasó en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a noviembre de 2010 inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.100,00) por cada mes.
Hizo referencia a que el objeto de la acción, es la radical e inmediata eliminación del Contrato de Arrendamiento suscrito por el arrendatario, mediante sentencia que declare el desalojo del inmueble y por consecuencia, extinguida la obligación contractual que nació entre las partes y la recuperación del inmueble, con el fundamento que el demandadota dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
Fundamentó su acción, en los artículos 34, literal a) y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;1.159, 1.264, 1.160, 1.579, 1.594, 1.599, 1.583 y 1.601 del Código Civil y 36, 47, 286,585,588, 599 ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el petitum, la representación judicial de la parte actora, indicó que en virtud del incumplimiento del arrendatario, procede a demandarlo para que éste convenga, transija o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a noviembre de 2010 inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.100,00) por cada mes.
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, el demandado asistido de abogado, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra, por encontrarse fundada en hechos absolutamente falsos.
Negó que haya dejado de cancelar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, siendo el caso, que la arrendadora se negó a recibirlos hasta la fecha en que los reclama, ya que tuvo la intención de continuar con el arrendamiento, sólo que se suscitaron cambios intempestivos, al punto de realizar aumentos desmesurados a pesar de encontrarse restringida tal actuación por parte del Ejecutivo Nacional.
Destacó que se le reclama el pago de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, por un monto mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), siendo que el canon verdadero convenido entre las partes alcanza la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) mensuales, de allí que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con juntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0811735 de fecha 20 de agosto de 2010, correspondiente al ciudadano VÍCTOR JESÚS MORALES (+) y Forma 32 ó Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 0054062, de fecha 27 de julio de 2009, correspondiente al ciudadano in commento. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo que unía a la parte actora con su cónyuge; y así se declara.
2) Original de Poder conferido por la ciudadana ARBERIDA ANTONIA MUJICA DE LOBO, plenamente identificada en autos, a los abogados que con tal carácter la representan judicialmente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales de la parte actora; y así se declara.
3) Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana ARBERIDA DE MORALES y ASDRÚBAL ROJAS, plenamente identificados en el texto del presente fallo, autenticado en fecha 20 de julio de 1992, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 68. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
4) Copia Certificada de documento de propiedad a nombre de VÍCTOR JESÚS MORALES (+), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1957, bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la parte actora; y así se declara.
Haciendo uso del lapso procesal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Promovió y evacuó el Contrato de Arrendamiento, que corre inserto a los autos del expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada, razón por la cual sería inoficioso volver a pronunciarse al respecto; y así se declara.
2) Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con el objeto de dejar constancia sobre el uso y destino que se le da al mismo. Al respecto observa esta Juzgadora, que la demanda se ejerce mediante acción de desalojo derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, esta prueba no aporta nada que ayude a dilucidar el asunto controvertido, lo que hace forzoso desecharla; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, no promovió prueba alguna durante la secuela del juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las siguientes premisas:
A grosso modo, se deduce de los alegatos delatados por la parte actora, que el ciudadano ASDRÚBAL ROJAS, plenamente identificado, ha incurrido en el incumplimiento del compromiso asumido contractualmente, específicamente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 a noviembre de 2010, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. En tal sentido, la parte actora solicita el desalojo del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por su parte el demandado, negó que hubiese dejado de cancelar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, ya que la arrendadora se negó a recibirlos hasta la fecha en que los reclama; que tuvo la intención de continuar con el arrendamiento y que no es cierto que el pago de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, sea por un monto mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), ya que lo convenido entre las partes alcanza la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) mensuales.
En tal sentido, examinadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas a los autos, es evidente que sólo la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos, a tal efecto es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, es así que en el caso sub examine, lo hechos quedaron controvertidos, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere, y siendo que la parte actora demostró la existencia fáctica de la relación contractual que la une con la parte demandada, a través del contrato de arrendamiento, es por lo que se determina el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
De modo que, la parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciere en el presente juicio, por lo que infiere esta Juzgadora que aceptó en todas sus partes el argumento esgrimido por la parte actora, aceptando también la existencia del vínculo jurídico que las une, es decir, el contrato de arrendamiento, así como la insolvencia por la cual se le acciona y aún cuando ésta trató de rebatir los argumentos de su insolvencia en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el incumplimiento de su obligación arrendaticia es un hecho imputable a la parte actora, no es menos cierto que no demostró ni la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni demostró el alegato delatado como defensa, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la demanda propuesta en contra del ciudadano ASDRÚBAL ROJAS, plenamente identificado en el texto del presente fallo y en consecuencia, ordenar el desalojo del inmueble y la condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados; y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana ARBERIDA ANTONIA MUJICA DE LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.278.601, contra el ciudadano ASDRÚBAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.441.785; SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano ASDRÚBAL ROJAS, antes identificado, a hacer entrega a la parte actora del siguiente inmueble “local ubicado en al Planta Baja de la Casa Nº 40, ubicada en la Avenida Principal de Boleíta con Tercera (3ra.) Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez, Distrito [Municipio] Sucre del Estado Miranda”, libre de bienes y personas; y TERCERO: SE CONDENA al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a noviembre de 2010 inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.100,00) mensuales.
En virtud del vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.